Estimada 30/06/2021 · 117 días en resolverse

Solicitud de relación de especialidades con guardia de presencia física y localizada en hospitales

El reclamante solicitó la relación de especialidades con guardia de presencia física y localizada en diversos hospitales de la Comunidad de Madrid. Ante la respuesta insatisfactoria, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La administración dispone de un plazo de un mes para resolver la solicitud, salvo que la complejidad o volumen requieran una ampliación previa notificación.
3 El cómputo del plazo de resolución comienza en la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4 Cuando la información se facilita fuera del plazo legal establecido en la Ley 19/2013, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0168/2021

N/REF: RT 0168/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/Consejería de Sanidad. Información solicitada: Guardia de presencia física localizada en hospitales.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [anonimizado] (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de enero de 2021 la siguiente información: "Acceder a la relación de especialidades con guardia de presencia física y guardia localizada en el hospital Universitario Fundación Alcorcón, hospital Universitario de Móstoles, hospital Rey Juan Carlos y Hospital Universitario de Fuenlabrada.".

2. Al no conformarse con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que el órgano competente

_______________________ ¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206&a:24

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 31 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, que complementan la información facilitada en la resolución ahora impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 9 de enero de 2021, de manera que el órgano competente disponga de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite por completo la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberlo resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.