Desistimiento 12/07/2019 · 36 días en resolverse

Acceso a datos de explotación de concesiones de transporte de viajeros por carretera

El reclamante solicitó datos de explotación de concesiones de transporte de viajeros a la Junta de Extremadura. Tras la demora, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez que la administración facilitó la información, el interesado manifestó su desistimiento, por lo que el Consejo resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado comunicó el desistimiento de su reclamación tras recibir la información solicitada por parte de la administración.
2 Al no haberse personado terceros interesados, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el desistimiento conlleva el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de abril de 2019, el reclamante solicitó ante la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Datos de explotación de todas las concesiones de transporte de viajeros por carretera (JEV y JEAV) de la titularidad de la Junta de Extremadura.

2. Transcurrido el plazo para resolver sin recibir respuesta, el 6 de junio de 2019, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 7 de junio de 2019, este organismo dio traslado del mismo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles por el órgano competente.

El 28 de junio tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura en el que comunican lo siguiente:

  • Primera.- Con fecha 18 de junio, por parte de la Dirección General de Transporte de esta Consejería, como órgano competente para resolver la solicitud, se ha dictado Resolución (copia de la cual y de su notificación al interesado el día 20 de junio de 2019 se da traslado, junto al presente escrito de alegaciones) en virtud de la cual se acuerda remitir a la información requerida mediante solicitud con fecha de registro de entrada de 27 de abril de 2019 (…).
  • Segunda.- El retraso en dar respuesta al ciudadano ha tenido como causa el gran volumen y complejidad de la información solicitada, que ha hecho necesario el acopio de datos de numerosos expedientes administrativos.

4. Finalmente, mediante correo electrónico de 28 de junio de 2019, el reclamante confirma el desistimiento de su reclamación por estar de acuerdo con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 28 de junio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación lo hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.