Estimada 26/04/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión y licitación de estudio paisajístico LEADER

Se solicitó información sobre la gestión y licitación de un estudio paisajístico (fondos LEADER) a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña. La entidad alegó carga de trabajo y extemporaneidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña está sujeta a la Ley 19/2013 por estar constituida por ayuntamientos.
2 La administración no notificó la ampliación de plazo necesaria ante la complejidad de la información, por lo que el plazo máximo era de un mes.
3 Aunque la información fue finalmente facilitada, se hizo durante la fase de alegaciones, fuera de los plazos legales.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales cuando la entrega de información ocurre fuera del plazo de resolución.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0753/2020

Información solicitada: Proceso de gestión y licitación estudio paisajístico financiado con fondos europeos LEADER elaborado por Fundación Universidad de Alcalá.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de octubre de 2020 la siguiente información:

"(...) Que en relación con el Expediente de Declaración como Espacio Protegido del Valle del Río Ungría, en fecha 31-08-2020 les requerí (.....) a fin de que pongan a mi disposición la siguiente información: - Informe completo que avala la actuación LEADER. Como responsables de la aplicación del método europeo LEADER, les solicitamos el Informe completo que avala esta actuación en el que se detalle cómo se ha implementado la metodología LEADER y sus 7 pasos, conclusiones, participantes y minuta de cada reunión mantenida. - Asimismo, y concretamente sobre el paso 3 “Asociación local”, deberán informar sobre los socios de los sectores público y privado y de la sociedad civil que han formado parte de los Grupos de Acción Local para este proyecto, así como quienes han sido los representantes de los intereses locales y los diferentes sectores socioeconómicos de la zona (Reglamento de disposiciones comunes de la UE nº 1303/2013)".

2. Al no recibir respuesta la reclamante presentó, mediante escrito al que se da la entrada el 29 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña, al objeto de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 15 de enero de 2021 se recibe diversa documentación por parte de la Asociación, de la que se extrae para esta resolución el siguiente contenido:

"(...) 1. La reclamación presentada por [anonimizado] tiene el carácter de extemporánea, en atención al plazo establecido en el artículo 24.3 LT, dado que el plazo establecido para la presentación de la reclamación finalizaba el 11/12/2020, por lo que se solicita la inadmisión del escrito presentado. 2. No obstante, la información solicitada se ha remitido con fecha 15 de enero de 2021 (adjunto se incorpora la misma). Ésta no fue facilitada con carácter previo debido a la carga de trabajo existente en ese momento en ADAC. En ese periodo la Entidad se encontraba gestionando cuatro líneas de ayuda con plazos improrrogables, una de ellas correspondiente al programa LEADER y tres correspondientes a la Diputación Provincial de Guadalajara. (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno³, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso

² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos de la provincia de Guadalajara, según establecen sus estatutos y, por lo tanto, es uno de los sujetos a los que se refiere el apartado i) del artículo 2.1 de la LTAIBG: asociaciones constituidas por las

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

Administraciones, organismos y entidades previstos en ese mismo artículo. Queda por tanto acreditado que a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña le resulta de aplicación la LTAIBG. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG 9, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG 10se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Asociación afectada por la solicitud, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la entidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña ha facilitado la información solicitada a la reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la Asociación recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Por último, debe indicarse que la reclamante, mediante correo electrónico de 19 de enero de 2021, manifestó su disconformidad con la documentación recibida al no estar incluida en ella información sobre la "licitación que ganó la Fundación Universidad de Alcalá para la realización de un Estudio Paisajístico Valle del Río Ungría". A este respecto debe aclararse que la solicitud que da origen a esta reclamación, de 11 de octubre de 2020, no incluía de manera expresa esa licitación, y, por lo tanto, esta resolución no puede pronunciarse sobre contenidos diferentes a los incluidos en la solicitud originaria, que es la que debe resolver este Consejo, con independencia del contenido que tenga la reclamación que posteriormente se presente. En el caso de actuar esta manera se estarían quebrantando principios jurídicos fundamentales como el de seguridad jurídica o el de igualdad de las partes en un procedimiento, dado que a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña se le envió la mencionada solicitud de 11 de octubre de 2020, y no otra que pudiera existir, y ha sido sobre esa solicitud sobre la que ha argumentado lo que se ha considerado procedente.

A la vista de lo anterior, este Consejo no puede sino concluir que la Asociación ha respondido, aunque haya sido fuera de plazo legalmente establecido, a lo solicitado el 11 de octubre y por lo tanto solo cabe la estimación formal de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.