Inadmitida 21/02/2019 · 16 días en resolverse

Solicitud de reenvío de una notificación municipal y desestimación por no constituir acceso a información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos que procediera al reenvío de una notificación que no pudo recoger por estar ausente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación, ya que la solicitud no busca el acceso a información pública existente, sino que pretende que la administración realice una actuación material (el reenvío).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado.
2 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública.
3 La petición de reenvío de una notificación constituye una solicitud de actuación administrativa y no una solicitud de acceso a información pública.
4 Al no tratarse de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0111/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 31 de agosto de 2018, la reclamante presentó una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Ciempozuelos, en Madrid, requiriendo el envío de una notificación realizada por Ayuntamiento infructuosamente por ausencia de la interesada en su domicilio. En su escrito expone lo siguiente:

  • "Se ha recibido aviso de notificación del Ayuntamiento de Ciempozuelos de fecha 30 de julio de 2018."
  • "Se ha encontrado ausente de su domicilio durante esas fechas y es por ello, que le ha sido imposible recoger la notificación."
  • SOLICITA:"Se vuelva a enviar la notificación del Ayuntamiento de Ciempozuelos"."

2. Con fecha 12 de diciembre de 2018 presenta un segundo escrito solicitando:

"Se realice lo solicitado en el escrito del 31 de agosto de 2018, es decir, se reenvíe la notificación del Ayuntamiento de Ciempozuelos".

3. Posteriormente, el 5 de febrero de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG y con el siguiente contenido:

EXPONE:

  • "Se recibió aviso de notificación del Ayuntamiento de Ciempozuelos de fecha 30 de julio de 2018."
  • "El 31 de agosto de 2018, se solicitó el reenvío de dicha notificación debido a que se encontraba ausente de su domicilio durante esas fechas."
  • "El 5 de diciembre de 2018 se ha notificado en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado (TEU) el acuerdo de incoación de oficio del expediente sancionador en materia de tráfico adoptado por el órgano instructor del procedimiento el responsable de la Unidad Sancionadora del Ayuntamiento de Ciempozuelos para el vehículo de su propiedad con matrícula VA3084S."
  • "El 20 de diciembre de 2018 se realizó el escrito de alegaciones por la publicación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado (TEU) el acuerdo de incoación de oficio del expediente sancionador en materia de tráfico para el vehículo de su propiedad. Y se solicitó, nuevamente, el reenvío de la notificación. Sin que hasta la fecha el Ayuntamiento de Ciempozuelos haya realizado el reenvío de dicha notificación."

SOLICITA:

  • "Se tenga por presentada la reclamación por la denegación presunta al acceso a la notificación del Ayuntamiento de Ciempozuelos que ha sido requerida en dos ocasiones"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de peticiones realizadas por la interesada. Efectivamente, en este caso, la reclamante solicita que se vuelva a practicar una notificación por parte del Ayuntamiento que resultó infructuosa por encontrarse en ese momento la interesada fuera de su domicilio. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.