La solicitante pidió al Ayuntamiento de Gata copias de decretos de aprobación de padrones de tasas de agua y saneamiento. La administración alegó que la competencia para gestionar y aprobar dichos padrones reside en el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento traslade la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 231/2022
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gata (Cáceres).
Información solicitada: Decretos de la Alcaldía de Gata de aprobación del padrón de la tasa de suministro de agua y canon de saneamiento.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gata la siguiente información:
«[...] copia en papel del decreto citado — Decreto de Alcaldía por el que se aprobara el padrón de la tasa de suministro de agua y canon de saneamiento del 2° trimestre de 2020— del 2º TRIMESTRE de 2020, así como los DECRETOS, por los que se aprobaron los padrones del 4º TRIMESTRE de 2019 y 1º TRIMESTRE de 2020.»
- Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el día 11 de abril de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0181/2022.
- En fecha 20 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por parte del órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 16 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Gata, en el que se expone lo siguiente:
«Que el Ayuntamiento de Gata firmó un Convenio entre el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria y el Ayuntamiento de Gata para la delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales de fecha 13 de noviembre del 2020. Que entre los tributos delegados al OARGT, figura la tasa de suministro de agua. Que es el OARGT, el que aprueba los padrones y el que publica el anuncio de su exposición pública y puesta al cobro en el B.O.P. Concretamente para los padrones solicitados en los siguientes B.O.P de Cáceres:
- Martes, 20 de julio de 2021 (número 136)
- Viernes, 19 de noviembre de 2021 (número 221)
- Viernes, 18 de febrero de 2022 (número 034)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Entrando en el fondo del asunto, en su escrito de alegaciones la administración local atribuye al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres la competencia en la entrega a la solicitante de la documentación requerida, que dispondría de ella en virtud del Convenio suscrito entre dicho Organismo Autónomo y el Ayuntamiento de Gata para la delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales.
El artículo 22.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, prescribe lo siguiente —en términos casi idénticos a los empleados en el artículo 19.1 de la LTAIBG—:«Cuando la solicitud de acceso a la información pública se dirija a una entidad, órgano o unidad administrativa en los que no obre dicha información, se remitirá la solicitud al órgano o entidad que la posea, que vendrán obligados a tramitarla, y se dará cuenta de esa remisión al solicitante.»
A la vista de lo señalado, parece razonable concluir que una correcta aplicación, por parte del Ayuntamiento de Gata, de los artículos 19.1 de la LTAIBG y 22.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, hubiese tenido como consecuencia el traslado de la solicitud al órgano competente para resolverla —con la consiguiente comunicación de dicha circunstancia al solicitante—.
Tomando en consideración que el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribe que«[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]»
, y de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gata debió haber remitido la solicitud de acceso al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres, a los efectos previstos en ese artículo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Gata remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de acceso a la información al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.