Se solicitó al Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra el presupuesto de espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que la información se notificó electrónicamente pero el interesado no accedió a ella. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse entregado la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0874/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra (Extremadura)
Información solicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante la Fiesta del Emigrante y las Fiestas de la Virgen de las Flores de 2019.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de mayo de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante la Fiesta del emigrante y las fiestas de la Virgen de las Flores de 2019."
- Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 8 de octubre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 11 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de octubre de 2021, el Ayuntamiento concernido remite escrito de alegaciones, en el que indica lo siguiente:
PRIMERO. Con fecha 21 de mayo de 2021 tiene entrada en el registro electrónico de esta Entidad escrito de en representación de la Fundació Animanaturalis Internacional en la que solicita lo siguiente "Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante la Fiesta del emigrante y las fiestas de la Virgen de las Flores de 2019.".
SEGUNDO. Con fecha 26 de julio de 2021 se emite certificado de la Secretaría del Ayuntamiento haciendo constar lo siguiente "Que según los datos obrantes en esta Secretaría-Intervención a mi cargo, consta que durante el ejercicio 2019 se ha destinado un importe de 16.345,13 euros a la celebración de espectáculos con bóvidos durante la fiesta del emigrante y las fiestas de la Virgen de Flores 2019.".
TERCERO. En esa misma fecha, se realiza la notificación del certificado citado en la alegación segunda al correo electrónico facilitado por el interesado en su solicitud ([email protected]) con registro de salida 2021-S-RE-64.
CUARTO. Como señala el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
"2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido."
En este sentido, la notificación electrónica se realizó al interesado sin que este accediese a la misma tal y como consta en el expediente el documento de "Justificante de Rechazo en Sede electrónica 2021-S-RE-64".Por todo ello, se solicita que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y se desestime la reclamación presentada por en representación de la Fundació Animanaturalis Internacional debido a que esta Entidad Local ha cumplido la normativa de transparencia y le ha proporcionado el acceso a la información solicitada, siendo el interesado el que no ha accedido a la misma. Se adjuntan a la presente alegación los documentos que constan en el expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.»
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, «como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria.»
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:- En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
- La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.