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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1476/2025
Fecha Firma: 15/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0849 Fecha: 15/07/2025
Palabras clave: retribución especial, complemento de productividad, art.24.2
LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2025 la reclamante, en nombre de la Junta de Personal de Funcionarios AGE e
Valladolid, solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CASTILLA Y LEÓN / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) La relación del complemento de productividad conforme se dispone en el
ANEXO I (que se adjunta), percibido por cada uno del personal funcionario de ese
Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono, ya sea mensual trimestral o
la que se disponga, dicha información se dirigirá a Junta de Personal y se debe
publicitar para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se
establece en la Ley de Transparencia.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Todo ello, en cumplimiento de la obligación legal como representantes de los
funcionarios, al interés legítimo en su ejercicio y en virtud del artículo 13 d) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, donde se dispone el derecho al acceso a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno y el
resto del Ordenamiento Jurídico»
2. Mediante resolución de 7 de abril de 2025, el organismo requerido responde lo
siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información de fecha 12 de marzo de 2025, referida
a la relación individualizada del complemento de productividad percibido por los
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empleados del TEAR de Castilla y León, debe indicarse que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la Función Pública, la productividad se configura como una retribución
complementaria que remunera el especial rendimiento, la actividad extraordinaria
y el interés o iniciativa con la que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.
Asimismo, es preciso resaltar que la precitada norma requiere que las cantidades
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percibidas por este concepto sean de público conocimiento por los demás
funcionarios del Departamento u Organismo, así como por los representantes
sindicales.
En atención a lo dispuesto en el artículo 12.8.a) del Real Decreto 206/2024, de 27
de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Hacienda, corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos, entre
otras competencias, la administración de los recursos humanos del departamento
y las relaciones con las organizaciones sindicales y entidades representativas del
personal.
Por ello, al objeto de procurar una mejor atención y resolución de su solicitud, le
informo sobre la conveniencia de que dicha solicitud sea dirigida a la citada unidad
de personal».
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…) Se ha recibido una respuesta insatisfactoria y consideramos que se ha
vulnerado nuestro derecho a recibir información sobre la política retributiva de
personal en el ámbito de nuestra competencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada
del complemento de productividad percibido por los funcionarios del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.
El organismo requerido dictó resolución en la que, tras aludir a la configuración de la
productividad como una retribución complementaria en atención a determinadas
características con las que se realiza la actividad del puesto de trabajo (el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa) y reconocer que han
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de ser de público conocimiento por «los demás funcionarios del Departamento u
Organismo, así como por los representantes sindicales», se emplaza a la interesada
a dirigir su solicitud a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio
de Hacienda como órgano competente en la materia.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
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contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Tribunal es de fecha 7
de abril de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 7 de
mayo de 2025. La reclamación se presenta en la sede electrónica de este Consejo el
14 de julio de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente
establecido.
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6. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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