El interesado solicitó al Ayuntamiento de Laviana copia del acta del jurado del concurso de cuentos "Érase una vez...". Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que el acta es información pública elaborada por un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/00256/2018 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 5 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Laviana.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 25 de abril de 2018 por el interesado, en concreto:
«(...) quisiera recibir copia del acta del jurado de la última edición del concurso de cuentos “Érase una vez…” organizado por la Concejalía de Juventud.»
- A través de un escrito de 6 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Laviana, para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las mismas. En fecha 14 de junio de 2018, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Laviana, donde se informa que se ha intentado trasladar vía telefónica al interesado la información solicitada, puesto que los datos de contacto postales que constan en la solicitud estaban incompletos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante requería en su solicitud de información el acta del jurado de la última edición del concurso de cuentos “Érase una vez…” organizado por la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento de Laviana. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como:Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de esta premisa, con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con el acta del jurado, cabe apreciar que se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública al ser elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo -entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- atribuye a los Ayuntamientos. En este sentido, el acta ha sido elaborada por y obra en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información objeto de la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada dado que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Laviana a que en el plazo de quince días hábiles proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, remitiendo, en igual plazo, a esta Institución copia del cumplimiento de la presente Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.