Estimada 28/07/2016 · 45 días en resolverse

Solicitud de copia completa, autentificada y numerada de un expediente administrativo

El ciudadano solicitó copia completa y autentificada de un expediente administrativo a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración ya había facilitado la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se centra en el derecho de obtener copia del expediente administrativo relativo a la resolución de un recurso de alzada.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 13 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 13 de junio de 2016, con igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIBG– al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
  2. Los hechos que motivan la reclamación pueden sistematizarse como sigue. El pasado 9 de septiembre de 2015 el ahora reclamante dirigió un escrito al titular de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que presentaba una reclamación frente a las denominadas “Normas de Funcionamiento de la Comarca de Sigüenza” y la “Distribución de la Comarca entre los Agentes” dictadas por el Coordinador Comarcal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Sigüenza, solicitando su revocación; en caso de que la anterior solicitud se desestimase, que se emitiese “una resolución por el órgano competente, expresa, motivada y recurrible por la que se resuelva la solicitud de revocación” de tales Normas; y, finalmente, que “se proceda a dar traslado de la copia del expediente con la finalidad de recurrir la resolución de la reclamación en la vía contenciosa administrativa”.

    • Ante la falta de contestación a esta reclamación, el siguiente 15 de diciembre de 2015 el ahora reclamante reitera la solicitud formulada en el anterior escrito de fecha 9 de septiembre de 2015.
    • Con posterioridad, el 26 de enero de 2016, por el ahora reclamante se formalizó recurso de alzada contra la desestimación presunta de la revocación de las “Normas de Funcionamiento de la Comarca de Sigüenza” y la “Distribución de la Comarca entre los Agentes” solicitada en el escrito de 9 de septiembre de 2015. Mediante Resolución de 11 de marzo de 2016 de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural se desestima el recurso de alzada interpuesto, siendo notificado, según se deduce de los datos obrantes en el expediente, el siguiente 18 de mayo de 2016.
    • El 25 de mayo, por se remite un escrito a la Secretaria General de la Consejería de referencia en el que se requiere a la misma y al titular de la Consejería a que procedan “a la subsanación de la resolución injusta, suspendiendo el plazo preclusivo de la interposición de la demanda y ampliando el mismo”.
    • Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016, enviado al Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por se solicita la remisión de “una copia completa, autentificada, numerada de la totalidad de los documentos que obren en el expediente”.
  3. En este estado de cosas, el siguiente 13 de junio de 2016, por se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en el que solicita la intervención de este Consejo para recabar una copia completa, indexada y autentificada del “expediente administrativo relativo a la resolución, de fecha 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por”.
  4. El siguiente 24 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento, y, por otra parte, a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
  5. El posterior 13 de julio la Secretaria General de la indicada Consejería remite sus alegaciones al Consejo, indicando que se han atendido cada una de las peticiones que de manera reiterada y por distintos medios han sido formuladas por el solicitante, especificándose que, en contestación a su solicitud de 6 de junio de 2016, con fecha 1 de julio se ha enviado copia del expediente administrativo correspondiente a la solicitud objeto de la presente Reclamación, adjuntándose copia validada de tales comunicaciones al interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Determinación del objeto de la reclamación

Toda vez que en el anterior Fundamento Jurídico se han determinado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión sobre la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar, en los términos del artículo 24.1 de la LTAIBG, qué concreta resolución, expresa o presunta, sirve de fundamento para plantear la misma. En otras palabras, debemos plantearnos contra qué acto se plantea esta Reclamación.

En primer lugar, por lo que respecta a la reclamación planteada el 9 de septiembre de 2015, cabe advertir que en esa fecha la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a información en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma, aún no se encontraba en vigor, de manera que, de acuerdo con anteriores Resoluciones de este Consejo -R/173/2015, de 31 de julio y 185/2015, de 30 de junio- procedería inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG.

En segundo lugar, en lo que atañe a la reclamación de 15 de diciembre de 2015 y al escrito de interposición del recurso de alzada interpuesto el 26 de enero de 2016, resultaría de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, de acuerdo con el cual

"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
.

Finalmente, descartadas las anteriores solicitudes y reclamaciones, en tercer lugar, cabe advertir que resulta razonable considerar que la solicitud que origina el procedimiento de derecho de acceso a la información pública se concreta en el escrito dirigido por el hoy reclamante al Consejero autonómico el pasado 6 de junio de 2016, en el que, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, solicitaba la remisión de "una copia completa, autentificada, numerada de la totalidad de los documentos que obren en el expediente".

4. Plazos y procedencia de la estimación

De acuerdo con esta premisa, en función de los apartados 1 y 4 del artículo 20 de la LTAIBG el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver mediante resolución expresa o por silencio administrativo se vincula a la fecha en que la concreta solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, la fecha de la solicitud de información es el 6 de junio de 2016, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía del plazo de un mes -hasta el 6 de julio de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

A tenor de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia que el ahora reclamante planteó su reclamación ante este Consejo el 13 de junio y, en consecuencia, sin que hubiese finalizado el plazo del que disponía el órgano de la administración autonómica para resolver -circunstancia que se produjo el 1 de julio, una vez remitido el expediente a aquella administración tras la apertura del trámite de alegaciones por este Consejo-. A estos efectos, resulta oportuno recordar que un principio general del procedimiento administrativo consiste en que el acto que se recurre se considera dictado el día que vence el plazo que establece la Ley para que la administración resuelva, puesto que no se pueden recurrir actos futuros. De modo que, tomando en consideración lo anterior, lo cierto es que, en principio, habría que inadmitir la pretensión del ahora reclamante por cuanto en el momento en el que formaliza su reclamación no existe acto recurrible.

No obstante lo anterior, lo cierto es que el ahora reclamante, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo, tenía derecho a obtener la información -y, específicamente, copia del expediente de referencia- al ampararlo la normativa reguladora del procedimiento, según se desprende de la citada Disposición adicional primera de la LTAIBG. De manera que, en conclusión, procede estimar por motivos formales la pretensión de acceso a la información planteada por el reclamante, sin que sea preciso que la administración autonómica acredite su cumplimiento, al haberlo ya realizado según obra en las alegaciones remitidas en su momento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por los motivos formales reseñados la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.