Desestimada 06/11/2015 · 67 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de estadísticas sobre denuncias de videovigilancia

El interesado solicitó estadísticas sobre denuncias relacionadas con cámaras y videocámaras a las Delegaciones del Gobierno al Ministerio del Interior. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser competente y desconocer el órgano responsable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la inadmisión por falta de posesión de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por desconocimiento del órgano competente (art. 18.1.d LTAIBG) es procedente cuando el organismo no posee la información solicitada.
2 El Ministerio del Interior no dispone de estadísticas sobre denuncias por uso de videovigilancia, ya que estas se tramitan ante la AEPD o autoridades autonómicas.
3 El derecho de acceso se ejerce sobre información que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
4 La administración cumplió con el deber de indicar los órganos que, a su juicio, resultarían competentes para conocer la solicitud.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO REGISTRO DE SALIDA Fecha: 11-11-2015 Nº: 424/2015

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

S/REF: 001-002610 N/REF: R/0257/2015 FECHA: 06 de noviembre de 2015

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito de 31 de agosto de 2015 entrada en el registro del Consejo el mismo día registrado con el número 368-2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 10 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto solicitar información sobre: "las estadísticas del número de denuncias recibidas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en los últimos 5 años, en relación a las cámaras y videocámaras por Comunidades Autónomas. Así como, cuántas denuncias han sido remitidas a las Unidades Territoriales de Seguridad Privada para la elaboración de la correspondiente acta de inspección de cámaras y videocámaras y el total de actas realizadas en el mismo periodo de tiempo y número de las que finalizaron en expediente sancionador".

2. Con fecha 26 de agosto de 2015, el MINISTERIO DEL INTERIOR responde al Reclamante denegándole su petición, argumentando que, una vez analizada la solicitud cabe señalar que la información solicitada no corresponde al ámbito competencial de este Departamento y a demás se desconoce el órgano competente para resolver, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo

[email protected]

18.1.d) de la Ley 19/2013, se procede a inadmitir la mencionada solicitud. Se añade, que no obstante ello, la información solicitada podría pertenecer al ámbito de competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y/o de la Agencia Española de Protección.

3. Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia base a los siguientes argumentos:

• "El Ministerio puede no conocer "el número de denuncias recibidas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en los últimos 5 años, en relación a las cámaras y videocámaras por Comunidades Autónomas ", pero debe estar al corriente de las denuncias que han sido tramitadas, ya que el Informe 2010/066 de la Unidad Central de Seguridad Privada(UCSP) ha resuelto lo siguiente: "En la UCSP se ha tenido conocimiento de que, en algunas Unidades Territoriales, se vienen recibiendo denuncias sobre instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, al parecer con fines de vigilancia, que presuntamente podrían vulnerar la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal. Estas denuncias proceden, en la mayoría de los casos, de la Subdelegación del Gobierno, que la recibe, a su vez, de ciudadanos y de Cuerpos de Policía Local de distintos Ayuntamientos. En estos casos, la Subdelegación del Gobierno acompaña la denuncia recibida con la petición de que se informe al respecto."

• Según lo expuesto el Ministerio del Interior no dispondrá, evidentemente de información sobre las denuncias recibidas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno que no se tramiten, pero sí debe estar al corriente de las si se tramitan mediante comunicación a la Unidad Territorial de Seguridad Privada (dependiente de la Policía Nacional) para que emita el correspondiente informe previsto en la normativa vigente y en el informe 2010/066 de la UCSP.

• En este sentido, hacía la Policía Nacional dispone de un registro de entradas en el que deben constar las mencionadas solicitudes remitidas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en el caso de que tramiten alguna y tenga que conocer cuantas denuncias se han remitido a las Unidades Territoriales de Seguridad Privada para la elaboración de la correspondiente acta de inspección de cámaras y videocámaras como se prevé en la instrucción 2010/066 de la UCSP.

• No obstante, y dado que, normalmente, para realizar las comprobaciones precisas sobre la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, es necesario desplazarse al lugar donde se encuentran instaladas, resultaría conveniente, por razones de seguridad jurídica, económica de medios y eficacia y eficiencia de las actuaciones de los funcionarios públicos, practicar, en todo caso, la oportuna inspección, tomar las declaraciones que convengan y recabar datos complementarios, a cuyo fin se ha elaborado un

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modelo de "Acta de inspección en sistemas de cámaras o videocámaras" que puede ser utilizado en estos casos para facilitar y homogeneizar las actuaciones policiales, y en el que se han previsto distintos apartados para recoger los datos relacionados con la materia de seguridad privada y los referidos a la protección de datos que puedan ser objeto de comprobación. • En cuanto, la información sobre cuántas actas de inspección de cámaras y videocámaras se han realizado en total por las distintas Unidades Territoriales de Seguridad Privada en los últimos 5 años, y cuántas finalizaron en expediente sancionador, dato que no está relacionado con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno ya que las Unidades Territoriales de Seguridad Privada tienen potestad de realizar esas inspecciones de oficio sin que tenga que mediar ninguna denuncia. • En un documento que se puede examinar en el enlace https://goo.gl/repH4s, consta la información facilitada en relación con una inspección realizada por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Santiago de Compostela. De esta actuación tiene que constar una "acta de inspección de cámaras y videocámaras" que se cubriría sin la intervención de la Delegación del Gobierno de Galicia o de la Subdelegación del Gobierno en la Coruña y deberá constar en las estadísticas de la Policía Nacional. • Es evidente que la información solicitada encuadra plenamente dentro de las competencias del Ministerio del Interior, ya que es el que recibe las denuncias remitidas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para realizar los correspondientes informes, que es quien dispone de las Unidades encargadas de realizar las inspecciones y cubrir las actas de inspección de cámaras y videocámaras derivadas de cualquier denuncia de las Delegaciones y Subdelegaciones, de particulares o de oficio. • Se adjunta el mencionado informe 2010/066 de la UCSP, para conocimiento del Consejo de Transparencia. • Por todo lo expuesto, se solicita que se facilite la información solicitada por ser competencia del Ministerio del Interior.

4. Con fecha 9 de septiembre 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 28 de septiembre de 2015, la Secretaría General Técnica del Ministerio argumenta lo siguiente: a. En cuanto al marco normativo, señala que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, regula, en su artículo 42, "los servicios de videovigilancia", señalando, en su apartado 1, que consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

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Dicho artículo establece que cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los controles de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. En su apartado 2 se establece que no se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, salvo cuando esté previsto en su normativa específica, y además dicha utilización obtenga autorización administrativa previa por el órgano competente en cada caso. Sin embargo, el apartado 3 precisa que "las cámaras de video vigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización". b. En la utilización de cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada la prohibición de tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público deriva de la protección de datos de carácter personal siendo en este caso el órgano competente la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sin que quepa su sustitución en esta materia por ninguna otra instancia u órgano administrativo. No obstante, en alguna ocasión la protección con fines de seguridad de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en localizaciones como la fachada o exteriores de dichos espacios. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por todo ello, el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD viene a legitimar la instalación de CCTV en vías públicas en ciertos casos, al disponer que: "Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida." De ello se deduce que las cámaras de video vigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas que de

forma inevitable tomen imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, cumplirían con las exigencias normativas tanto en materia de seguridad privada, como de protección de datos. En estos casos puede cuestionarse la dirección de enfoque o ángulo de cobertura de las cámaras instaladas, y considerar que éstos podrían sobrepasar los límites establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal, si bien, de nuevo, nos encontramos en el ámbito competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que no cabe la aplicación de la prohibición legal del marco regulador de seguridad privada al no haber un desarrollo reglamentario que establezca los supuestos, términos y condiciones de utilización en seguridad privada. c. En segundo lugar, en relación con los aspectos concretos sobre los que trata la reclamación, se señala: 1. La Unidad Central de Seguridad Privada (Dirección General de la Policía), no dispone de estadísticas sobre el número de denuncias recibidas sobre irregularidades por el uso de cámaras y videocámaras, que se presentan generalmente ante la AEPD o ante los órganos análogos creados por las Comunidades Autónomas. 2. En el mismo sentido, tampoco se dispone de datos estadísticos sobre el número de denuncias remitidas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno a las Unidades Territoriales de Seguridad Privada ni tampoco dispone de estadísticas sobre el número de actas de inspección del uso de cámaras y videocámaras y de cuántas pudieron finalizar en expedientes sancionadores. d. En relación con la actuación de la UCSP Privada y sus Unidades Territoriales en materia de irregularidades en el uso de cámaras y videocámaras, será en el futuro reglamento de desarrollo de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su caso, donde se podrán establecer los supuestos, términos y condiciones de uso de tales dispositivos para la prestación de servicios de video vigilancia, cuyo cumplimiento determinaría la aplicación del régimen sancionador a las empresas de seguridad o usuarios, en función de la infracción. e. En conclusión, el tratamiento de las denuncias que se reciban sobre posibles vulneraciones de los derechos de privacidad, corresponderá a los órganos que velen por la protección de datos de carácter personal, incluida su inspección y sanción, sin que resulte, por tanto, de aplicación la normativa de seguridad privada, ni tampoco la eventual intervención de las unidades policiales de seguridad privada de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En primer lugar, hay que atender una serie de consideraciones de índole formal y relevantes en el caso que nos ocupa.

El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Asimismo, según el apartado 4 del mismo artículo 20:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".

3. Según se desprende de los antecedentes de hechos descritos, la resolución que se impugna es de fecha 26 de agosto de 2015 y la solicitud de acceso a la información fue presentada el 10 de julio de 2015, por lo que ya había transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 20.1 antes mencionado.

4. No obstante, y a pesar de lo anterior, si parece oportuno, por su relevancia, hacer una serie de consideraciones en lo relativo a las circunstancias presentes en el caso.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos u documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Según lo dispuesto en el primer apartado del artículo 17, relativo a la presentación de una solicitud de acceso a la información, "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información".

En el caso que nos ocupa, [anonimizado] solicitó una información que fue dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR al entender el solicitante que dicha información se encontraba en poder del mencionado Departamento. No obstante, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes descritos, precisamente lo que se cuestiona en este caso es que el MINISTERIO DEL INTERIOR disponga de la información solicitada.

Asimismo, el artículo 18.1.d) de la mencionada Ley, establece que:

"se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no pueda el órgano la información cuando se desconozca el competente"
, y en su apartado 2, se añade que:
"En el caso en que se inadmitá la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud"

En el caso que nos ocupa, presentada la solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR declara su inadmisión en aplicación del apartado 1 d) del artículo 18 de la LTAIBG y en su apartado dirigido a un [anonimizado] en cuyo poder no pueda no obre la información cuando se desconozca el competente".

Procede, por lo tanto, analizar si, en atención a las circunstancias del caso, es posible considerar que se dan las circunstancias para declarar la inadmisión de la solicitud por aplicación de dicho precepto.

5. Pues bien, debe indicarse, en primer lugar, que el propio MINISTERIO DEL INTERIOR admite en sus alegaciones en relación a los aspectos concretos sobre los que trata la reclamación que no disponía de la información solicitada, señalando que UCSP de la Dirección General de la Policía, no dispone de estadísticas sobre el número de denuncias recibidas sobre irregularidades por el uso de cámaras y videocámaras, ya que generalmente se presentan ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) o ante los órganos análogos de las Comunidades Autónomas. Así mismo, tampoco dispone de datos estadísticos sobre el número de denuncias remitidas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno a estas Unidades Territoriales ni de estadísticas sobre el número de actas de inspección del uso de cámaras y videocámaras y de cuántas pudieron finalizar en expedientes sancionadores.

En segundo lugar, en cuanto a la referencia normativa que se hace a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y, también, a la Instrucción 1/2006 de la AEPD en relación con la UCSP, para concluir, que el tratamiento de las denuncias que se reciban sobre posibles vulneraciones de los derechos de privacidad, corresponderá a los órganos que velen por la protección de datos de carácter personal, incluida su inspección y sanción, sin que resulte, por lo tanto, de aplicación la normativa de seguridad privada, ni tampoco la intervención de las unidades policiales de seguridad privada de la Policía Nacional, se trataría, por lo tanto, de una función llevada a cabo, como decimos, por la AEPD o por los órganos análogos de las CCAA, cuya actividad, entra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

6. Teniendo esto en cuenta, parece adecuada la interpretación por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d), al venir referida la solicitud información de la que este órgano parece no disponer. Igualmente, también es correcta la indicación de los órganos que, a su juicio, son competentes.

Por todo ello procede, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de los artículos 18.1 d) y art. 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.