El reclamante solicitó a la ANECA la memoria de un máster para verificar posibles incompatibilidades docentes. La ANECA denegó el acceso alegando protección de datos y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el perjuicio a la propiedad intelectual de la universidad prevalece sobre el interés público invocado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] en su calidad de [anonimizado] mediante escrito de 17 de febrero de 2015, con fecha de entrada el 24 de febrero en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas con número O00000321e1500493377, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 17 de diciembre de 2014, la [anonimizado] solicitó a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación (ANECA) el acceso a la memoria del Máster en Psicología General Sanitaria, organizado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y cuya acreditación estaba siendo objeto de verificación por la ANECA. La solicitud de dicha información venía motivada por el hecho de que la Universidad de Santiago de Compostela actualmente imparte un máster con las mismas características y había tenido conocimiento de que algunos de los profesores del mismo estarían incluidos dentro del profesorado del nuevo máster que estaba siendo objeto de verificación algo que, en su opinión, podría vulnerar la normativa en materia de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En opinión de [anonimizado] dicha solicitud venía amparada por el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y por el concepto de información pública contenido en la misma. Asimismo, en su solicitud, se indicaba que, a juicio del organismo solicitante, la concesión del acceso, no supondría la vulneración del derecho a la protección de datos personales de los titulares de la información, toda vez que el propio artículo 15.2 de la LTAIBG prevé el acceso a información de carácter meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Asimismo, el solicitante indicaba que, en ese caso concreto, prevalecía el interés público de la Universidad en el ejercicio de sus potestades frente a actuaciones irregulares del personal a su servicio ya que, como se ha mencionado anteriormente, la situación creada podría suponer, a su juicio, una vulneración del régimen de incompatibilidades aplicable.
2.
En respuesta a la solicitud de información presentada, el director de la ANECA, en un escrito de fecha 16 de enero de 2015, deniega el acceso a la información solicitada en base a los siguientes argumentos:
- a. Prima la protección de los derechos de los docentes incluidos en la Memoria de la UIMP al entender que los datos no son "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
- b. Considera de aplicación al caso concreto el límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG según el cual puede denegarse la información solicitada si se perjudica los derechos de propiedad intelectual e industrial.
- c. La ANECA es una mera depositaria de los expedientes incursos en un proceso de verificación que, en definitiva, corresponde al Consejo de Universidades.
3.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2015, con entrada el [anonimizado], presenta, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando los siguientes extremos:
- a. La LTAIBG es de aplicación a las fundaciones del sector público.
- b. El objeto del derecho reconocido en el artículo 12 de la norma son todos los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- c. A la ANECA le corresponde la evaluación y acreditación de los planes de estudio y es el organismo encargado de elaborar y aprobar el informe vinculante en base al cual el Consejo de Universidades resuelve la evaluación de un plan de estudios. Ello hace que no pueda ser considerada como una mera depositaria de los planes de estudio.
- d. La aplicación de los límites del artículo 14.2 debe ser justificada y atender a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la concurrencia de un interés superior que justifique el acceso. En atención a ello, la solicitud de acceso se basa en el derecho e interés legítimo de la Administración de tener la posibilidad de conocer información que incite sobre su esfera jurídica debido a que la Universidad de Santiago de Compostela oferta los mismos estudios y existe la posibilidad de que el nuevo máster se nutra de profesores que actualmente imparten dicha formación en la Universidad de Santiago de Compostela. Este hecho llevaría a que, en caso de no tener concedida la compatibilidad, se incurriera en una infracción.
- e. Los datos que se solicitan son meramente identificativos de los profesores y probablemente, sean ya personal de la USC, organismo que posee los datos por ser funcionarios a su servicio.
- f. Considera de aplicación el artículo 11, 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal según el cual el consentimiento del titular de los datos para la cesión de los mismos no será necesario cuando la cesión esté autorizada por Ley. Habilitación que, a su juicio, resulta la propia Ley de Transparencia.
- g. No puede considerarse que la información solicitada se vea amparada por la legislación en materia de propiedad intelectual o industrial.
4.
Recibida la reclamación, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se procedió a abrir un trámite de alegaciones en el cual el Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades (SEEFFPU) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte indicaba lo siguiente:
- a. La disposición adicional primera de la LTAIBG prevé que será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable para el acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Por lo tanto, al pertenecer la información solicitada a un procedimiento administrativo en trámite que, además, está regulado por normativa sectorial específica, se entiende que la solicitud debe resolverse por ANECA en el marco del procedimiento administrativo de verificación de planes de estudio.
- b. La información solicitada contiene datos personales que no pueden ser considerados como "meramente identificativos y relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
- c. El artículo 14.1 j) de la LTAIBG prevé que pueda denegarse la información solicitada para proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial, en este caso de la UIMP, es el máster que ha presentado a verificación. Debe tenerse en cuenta que en este punto no procedería que una Universidad accediera a un proyecto de plan de estudios de otra, con la que compite en el mercado dado que la impartición de estudios universitarios se realiza bajo un sistema de precios.
- d. Por último, se entiende que, en cualquier caso, el competente para entregar la memoria solicitada sería el Consejo de Universidades, órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento de verificación de planes de estudios según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A tal efecto, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma. Por su parte, el artículo 13 define la información pública como los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. - En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es la memoria de un máster de la UIMP que está pendiente de ser verificado por la ANECA, a la cual se dirige la solicitud. El motivo de la misma es conocer si profesores de la Universidad de Santiago de Compostela (USC) tienen intención de formar parte del claustro de profesores del nuevo máster cuyo proceso de verificación está siendo llevado a cabo. Los dos motivos principales que pueden extraerse de la documentación del expediente para no proporcionar la información son, por un lado, la afectación al derecho a la protección de datos de carácter personal de los profesores que figuran en la memoria del máster así como el perjuicio a los derechos de propiedad industrial e intelectual que, para la UIMP, supondría conceder la información.
- En lo que respecta a los datos de carácter personal, la USC señala que se trataría de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien puede estarse de acuerdo con la consideración de meramente identificativos (ya que se trataría de nombres y apellidos) no lo puede estar tanto respecto de su calificación como relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el aspecto fundamental sería el perjuicio que el acceso a la información solicitada supondría para, en este caso, y según se alega, la propiedad intelectual e industrial.
Efectivamente, la LTAIBG recoge en su artículo 14 una serie de límites al derecho de acceso a la información, que, según dispone el propio precepto, podrán ser aplicados, mediante resolución motivada y siempre que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio, no meramente hipotético, a los bienes e intereses jurídicos públicos y privados, allí mencionados. Asimismo, se indica expresamente que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada, atendida a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que, aun produciéndose ese perjuicio, justifique el acceso.
De esta manera, los límites del artículo 14 no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Antes al contrario, debe analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable y si en el caso concreto coexiste un interés superior que justifique el acceso (test del interés).
La SEEFPU menciona expresamente en su escrito de alegaciones la letra j) del artículo 14.1 "el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial", y ello debido a que, tal y como se menciona por la USC en su reclamación, esta Universidad también oferta un máster cuyo contenido, incluyendo posiblemente a parte del claustro de profesores, es similar. En efecto, el conocer la información contenida en un plan de estudios que, además, está siendo aún objeto de verificación, podría comprometer la propiedad intelectual presente en los contenidos mencionados en la memoria, y más si tenemos en cuenta que se trata de dos instituciones que operan en el mercado en base a ofertas de contenidos que parecen similares.
No obstante, y como ya se ha señalado, la ponderación debe basarse en el equilibrio necesario entre el interés público en conocer la información y, en este caso concreto, la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Dicho interés público debe conectarse con el objetivo de la Ley de transparencia, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública ya que, tal y como se recoge en su exposición de motivos
"solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"
. Atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en el que se solicita información con el objetivo de evitar posibles situaciones de incompatibilidad entre profesores que, en todo caso, serán conocidas si el máster proyectado finalmente se lleva a cabo y que, en caso de incumplimiento, podría conllevar incluso la apertura de un eventual expediente disciplinario y teniendo en cuenta el perjuicio económico que podría conllevar el acceso al tratarse de una cuestión en la que ambas partes tienen intereses en juego, a juicio de este Consejo de Transparencia no se aprecia un interés superior que justifique que, aun produciéndose un perjuicio al límite previsto en el artículo 14.1 j), deba accederse a la información solicitada. Por todo ello, cabe concluir que la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada al entender de aplicación el límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.