Inadmitida 23/03/2021 · 114 días en resolverse

Solicitud de certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento de Gijón y resolución de inadmisión

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón un certificado de servicios prestados conforme al Real Decreto 1461/1982. Ante la falta de respuesta satisfactoria, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla porque la solicitud de una certificación no constituye acceso a información pública, sino la petición de un acto administrativo futuro.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes de documentación que deba desarrollarse con motivo de la petición, como es el caso de las certificaciones.
2 Las certificaciones tienen la consideración de actos futuros que deben producirse como consecuencia de la solicitud formulada.
3 El concepto de información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
4 Existen vías administrativas específicas para obtener certificaciones que no están comprendidas en el ámbito de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución RT 0687/2020

Ayuntamiento de Gijón

Información solicitada: "Certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento".

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 29 de abril de 2019, reiterada el 20 de noviembre de 2019, un certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento de Gijón. Con fecha 28 de enero de 2020 solicita lo siguiente:

"El certificado que me envía no se ajusta a los parámetros establecido para este tipo de certificados que se indican en el "Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública". Se limita únicamente a señalar lo ya recogido en la sentencia citada, por lo que de necesitar constatarlo ante un tercero me remitiría a ella y no a este certificado. (...) obtener el certificado según la normativa indicada en el menor tiempo posible".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (artículo 1 de la LTAIBG). Esto es, la ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones —entre otras, las números RT/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0185/2018, de 23 de mayo— procede inadmitir la reclamación presentada dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.