El interesado solicitó el tiempo medio de espera para acceder a tratamientos de atención temprana a la Comunidad de Madrid. La administración alegó que no dispone de dicho dato porque la lista de espera es dinámica y se rige por criterios de priorización que impiden una media aritmética simple. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe información pública que suministrar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0160/2020
Administración/Organismo: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad/ Comunidad de Madrid.
Información solicitada: Tiempo de espera acceso a tratamiento.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de febrero de 2020 la siguiente información:
"Tiempo Medio de espera para acceder a tratamiento desde la presentación de la solicitud de plaza pública de atención temprana."
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de mayo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
1. Mediante el Decreto 46/2015, de 7 de mayo, se procedió a la regulación de la coordinación en la prestación de la atención temprana en la Comunidad de Madrid y se estableció el procedimiento para determinar la necesidad de atención temprana. En este Decreto, se regulan los principios rectores, contenido, niveles y modalidades de intervención que configuran la actuación integral en atención temprana en el ámbito de la Comunidad de Madrid, delimitando las competencias de cada uno de los órganos y entidades en su ámbito de actuación (sanitario, educativo y de servicios sociales), así como los mecanismos de coordinación entre ellos. También se incorpora el procedimiento administrativo para valorar la necesidad de atención temprana de los menores como paso previo para el acceso a una plaza en la Red Pública de Centros de Atención Temprana en los que se aplican distintos tipos de tratamientos (fisioterapia, logopedia, estimulación, psicomotricidad y psicoterapia) a los menores de 0 a 6 años con problemas en su desarrollo o riesgo de padecerlos.
2. El desarrollo operativo de la regulación contenida en el Decreto 46/2015 se incluye en el Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, previsto en la disposición adicional segunda del decreto, que fue aprobado por el Pleno del Centro Regional de Coordinación y Valoración Infantil (en adelante CRECOVI) el 17 de diciembre de 2018. Dicho protocolo se ha publicado digitalmente y se encuentra a disposición de los ciudadanos en la Web Institucional de la Comunidad de Madrid. En el Protocolo, apartado 4, se regula el procedimiento de adjudicación de plazas en centros de atención temprana, que se inicia a instancia de parte mediante la presentación de una solicitud de plaza en el modelo normalizado aprobado por la Orden 1228/2015, de 19 de junio (BOCM nº 268 de 10 de noviembre). Recibida la solicitud, y comprobado el cumplimiento de los requisitos para acceder a una plaza, se incorporan los datos del niño en la lista única de demanda de atención temprana integrada por todas las solicitudes.
3. La confección de la lista única de demanda de atención temprana no se fundamenta en una simple agregación sucesiva de demandantes de plaza de atención temprana conforme se van recepcionando y dando de alta en el sistema las solicitudes de plaza pública. Dicha confección se rige por una serie de principios específicos y criterios de priorización que son los que determinarán el puesto en la lista de demandantes independientemente de la fecha de entrada de la solicitud. Los principios de confección son los siguientes:
- 1º. La lista única de demanda de atención temprana está integrada por todas las solicitudes, independientemente del tipo de plaza que se solicita (plaza de tratamiento o plaza de apoyo y seguimiento).
- 2º El puesto en la lista viene determinado por la aplicación de múltiples criterios de priorización. Estos criterios son de conocimiento público y están contenidos tanto en el Protocolo de Coordinación de Atención Temprana como en el Acuerdo Marco por el que se articula el concierto de las plazas de los Centros de Atención Temprana y en la Web Institucional de la Comunidad de Madrid. Dichos criterios de priorización responden a la limitación de recursos con los que cuenta la Administración de la Comunidad de Madrid para prestar el servicio de atención temprana. La existencia de una demanda superior a la oferta de plazas existente exige la valoración técnica de las específicas circunstancias del menor con el objeto de dar preferencia en el acceso a una plaza a aquel niño con mayores necesidades. El primer criterio es la valoración del menor efectuada por la Unidad de Valoración de CRECOVI. Esta unidad valora la gravedad de la afectación del menor, el riesgo social, la edad y la impresión pronóstica puntuando la prioridad en una escala que va del 3,5 al 11,5. Esta puntuación en la valoración de las condiciones del menor efectuada por la Unidad de Valoración de CRECOVI determinará la posición inicial en la lista de espera. Ante el empate en la puntuación, se aplican los siguientes criterios (uno o varios) que supondrán una variación en la puntuación inicial:
Una vez puntuadas estas circunstancias, si persiste el empate, se procede a aplicar otro criterio de priorización: los apoyos que recibe el menor. En este sentido, se priorizará en la lista de espera y ocupará una posición más adelantada el niño que no cuente con apoyos frente a aquéllos que está escolarizado y recibe apoyos en el sistema educativo, que reciben atención sanitaria especializada en el Servicio Madrileño de Salud o que son beneficiarios de un servicio o una prestación económica en el marco del Sistema de Dependencia (SAAD). Si persiste el empate, en cuarto lugar, se atenderá a la fecha de la solicitud de plaza de atención temprana o fecha de resolución de necesidad de atención temprana si ésta fuera posterior. Finalmente, si sigue persistiendo el empate se tendrán en cuenta los traslados por razones no incluidas anteriormente.
- Que se haya solicitado un traslado de centro por cambio de domicilio o de centro escolar.
- Niños que causaron baja por enfermedad tras la recuperación.
- Cambio de tipo de plaza.
- Niños que fueron dados de baja en una plaza cuando tras la revisión de necesidad de atención temprana se reconozca la necesidad de atención temprana.
- 3º En la configuración de la lista de espera, el tercer elemento a tener en cuenta, junto con el tipo de plaza para el que se solicita el acceso y los criterios de priorización que determinan el lugar a ocupar en la lista de espera, se encuentra el régimen de baja de la lista de espera. A este respecto, uno de los principios de la atención temprana es la atención integral al menor teniendo en cuenta todas sus circunstancias tanto personales como familiares o sociales. En este sentido, se aplican determinadas reglas con el objeto de facilitar 1) la elección de centro; 2) la conciliación familiar y 3) los tratamientos e intervenciones de atención temprana dispensadas en los ámbitos educativo y sanitario; permitiendo el sistema hasta el rechazo de 3 ofertas de plaza sin que ello suponga la baja de la lista de espera. Este rechazo tampoco afecta al lugar que ocupa el menor en la lista de espera (no supone su ubicación en el último lugar) ni penaliza en cuanto a la antigüedad de la solicitud presentada (sigue acumulando tiempo de espera antigüedad en la lista). Los tres principios señalados que definen la confección de la lista de espera hacen que la lista de espera sea dinámica, como se reflejó en la motivación de la resolución de información pública ante la que se ha presentado reclamación. La articulación de estos tres principios en la confección de la lista de espera impide aplicar medias aritméticas como si de una lista de distribución de datos homogéneos se tratara (que sería, en parte, el caso, si solo se aplicara un criterio para determinar la posición en la lista como el de la fecha de solicitud de plaza que pretende el interesado).
4. El interesado solicitó información sobre el tiempo medio de espera para acceder a tratamientos de atención temprana, contestando el centro directivo responsable, literalmente y una vez señalados los criterios de priorización de forma exhaustiva de forma que: “la aplicación de estos criterios de priorización para la adjudicación de plaza pública de atención temprana se traduce en la generación de una lista de demanda dinámica cuyos integrantes pueden ver alterado el orden o posición que ocupan en la lista en función de las circunstancias que presentan los menores que se van incorporando a la misma, por tanto no es posible ofrecer tiempos medios de espera para acceder a una plaza de tratamiento desde la fecha de presentación de la solicitud”. El centro directivo competente en materia de atención temprana, que es el que posee la información sobre la gestión de este servicio y el responsable para atender la petición de información pública, contesta de forma precisa en la resolución motivada que no dispone de la información solicitada. El interesado expone en su reclamación que “el indicador solicitado- tiempo medio de espera- no es sino el resultado de una operación estadística sencilla cuyos componentes constan en los ficheros que la administración maneja: sumatorio, para cada una y todas de las solicitudes en lista de demanda con adjudicación de plaza no resuelta, de los días de espera transcurridos desde la fecha de referencia de inicio de antigüedad hasta la fecha de corte seleccionada, entre sumatorio de solicitudes en lista de demanda con adjudicación de plaza no resuelta".
En relación con esta afirmación del interesado este centro directivo alega lo siguiente:
- 1º. A la hora de analizar los distintos indicadores de gestión de los servicios públicos, especialmente aquéllos relativos al acceso a los mismos por parte de los demandantes/solicitantes/usuarios no se encuentran apenas referencias normativas. La más utilizada es la establecida en el Real Decreto 605/2003, desarrollado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por la Orden 804/2016, de 30 de agosto, de la Consejería de Sanidad, relativa a los indicadores en el ámbito sanitario. En dichas normas reglamentarias se incluyen dos conceptos diferenciados: tiempo medio de espera y tiempo medio de demora.
A través de la operación aritmética recomendada por el interesado se obtendría, en su caso (como veremos a continuación no es así tampoco), el tiempo medio de demora pero no el tiempo medio de espera como solicitó inicialmente.
- El tiempo medio de espera es el promedio que han esperado todos los pacientes que ya han salido del registro de lista de espera, desde la fecha de entrada en el registro hasta la fecha de salida del registro.
- El tiempo medio de demora es el tiempo promedio que llevan esperando los pacientes pendientes de intervención desde la fecha de entrada en el registro hasta la fecha final del periodo de estudio.
- 2º. Se pueden obtener en estadística medias aritméticas, simples, en base a sumatorios y divisiones, cuando se están tratando datos estadísticos homogéneos. En el caso que nos ocupa, al existir tres principios que determinan la configuración de la lista de espera y varios criterios de priorización estamos tratando datos estadísticos heterogéneos que no permiten esas simples operaciones aritméticas propuestas. Para obtener medias cercanas a la realidad se haría necesario agrupar a los menores en distintas categorías: 1) los que solicitan tratamiento / los que solicitan plaza de apoyo y seguimiento; 2) al menos varios grupos de menores según puntuación obtenida para la priorización de puesto en la lista de espera y su correlación con los respectivos tiempos de espera y 3) distinguir a aquéllos que esperan una primera propuesta de plaza de aquéllos que han recibido una segunda y hasta una tercera propuesta de plaza, al objeto de ponderar adecuadamente los tiempos de espera.
- 3º. En cualquier caso, en la actualidad se está desarrollando la aplicación informática para la gestión del procedimiento de adjudicación de plaza de atención temprana, gestión de la lista de espera y de altas y bajas. A día de hoy, la parte de la aplicación que se encuentra operativa permite llevar un control y obtener datos del número total de niños que esperan una plaza de atención temprana, las altas mensuales y las bajas mensuales. El sistema no permite a día de hoy establecer correlaciones entre los niños dados de alta un mes y el tiempo que han estado esperando desde que se dio de alta la solicitud de plaza en el sistema.
- 4º. En el ánimo de poder aportar a los ciudadanos la mayor información disponible sobre los servicios públicos, en este caso de atención temprana, y contrastar empíricamente todo lo alegado en apartados anteriores, se solicitó, a la Agencia Madrid Digital, un estudio estadístico de los datos correspondientes al mes de julio de 2019. Se eligió este período ya que se trata de uno de los meses del año en los que se producen más altas / bajas lo que nos permite tener una muestra lo suficientemente significativa para ver la distribución de los tiempos de espera y constatar, con un ejercicio práctico, la imposibilidad de estimar unos tiempos medios de espera con la actual configuración de la lista de espera. La Agencia Madrid Digital ha procedido a la captación de datos de la aplicación, validación de los mismos (7 datos no se pudieron validar) y su explotación, en los términos expresados en la siguiente tabla, con las limitaciones que se reflejan en su parte inferior y sin las necesarias correlaciones estadísticas. Los datos obtenidos se expresan en la siguiente tabla:
Observaciones: (1) No se han podido contabilizar 7 registros por información errónea sobre la fecha de solicitud grabada. (2) El sistema no ha permitido diferenciar a los niños a los que se adjudicó plaza de tratamiento y plaza de apoyo y seguimiento. (3) El sistema no ha permitido diferenciar entre los niños que acceden a la primera plaza ofertada de los que acceden a la segunda o tercera plaza ofertada. Si el único criterio de priorización fuera la antigüedad en la lista de espera, como apunta de forma reiterada el interesado en su reclamación, el mayor número de niños a los que se adjudicó plaza en el mes de julio estarían incluidos en intervalos de tiempo de espera superiores (representación gráfica en curva ascendente hacia el intervalo 6-9 meses). Sin embargo, el cuadro pone de manifiesto una realidad completamente distinta, el 43,26 % de los niños a los que se adjudicó plaza en julio esperaron menos de 6 meses. Y la forma gráfica de la distribución de los datos del cuadro es una curva multimodal, en la que existen varias frecuencias, siendo necesario la toma de decisiones por técnico estadístico. La obtención del tiempo de espera medio para el acceso a tratamientos, como dato fiable y veraz, haría necesario a día de hoy: 1) La recopilación manual de los datos de todos los niños dados de alta en un determinado periodo, preferiblemente, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas, en un mes natural. 2) Realizar un expurgo de datos y dividir a los niños en dos grupos: los que solicitan plaza de tratamiento y los que solicitan plaza de apoyo y seguimiento. Por el conocimiento que da la experiencia de los técnicos el tiempo de espera para el segundo tipo de plaza es bastante menor. 3) Identificar a aquellos niños que acceden a la primera plaza ofertada, los que accede a la segunda y los que acceden a la tercera con el objeto de tomar una decisión sobre la ponderación de los tiempos de espera en cada caso. Habría que aplicar un índice corrector. 4) Agrupar a los niños que solicitan plaza de tratamiento en distintas categorías conforme al peso específico de los criterios de priorización para obtener medias de espera por subgrupos con el objeto de minimizar la desviación provocada por la aplicación de los criterios de priorización.
- TIEMPO Espera / Nº Niños
- De 0 a 3 meses: 149
- De 3 a 6 meses: 204
- De 6 a 9 meses: 154
- De 9 a 12 meses: 104
- De 12 a 18 meses: 136
- De 18 a 24 meses: 33
- Más de 24 meses: 36
- Total NIÑOS: 816
- 5. De la reclamación del interesado, punto 4, parece deducirse que la Comunidad de Madrid está obligada a dar el dato correspondiente al indicador solicitado “tiempo medio de espera” porque está obligada, en atención a los argumento expuestos en ese mismo apartado, a tener implantado ese indicador de gestión. Pues bien, el Protocolo de Coordinación de Atención Temprana fue aprobado por el Pleno de CRECOVI, como órgano colegiado en el que participan representantes de las consejerías con competencias en sanidad, servicios sociales y educación y representantes del Tercer Sector de la Discapacidad. En dicho Protocolo, consensuado por los miembros de este órgano colegiado, anexo IX, se incluyen los indicadores de evaluación en atención temprana, distinguiendo entre indicadores en la fase de derivación, indicadores en la fase de valoración, indicadores en la fase de adjudicación de plaza e indicadores en la fase de intervención. Los indicadores de la fase de adjudicación de plaza contemplados en este documento son los siguientes: nº de solicitudes de adjudicación de plaza en la red pública en el año natural; % de niños que tras resolución de necesidad de atención temprana solicita plaza pública; nº de resoluciones de adjudicación de plaza en la red pública en el año natural; % de rotación de las plazas de atención temprana; % de resoluciones de adjudicación de plaza pública por tramo de edad a 31 de diciembre; % de resoluciones de baja por tramo de edad a 31 de diciembre y niños en lista de espera a 31 de diciembre. Entre dichos indicadores no se encuentra el exigido por el interesado de “tiempo medio de espera para acceder a una plaza de tratamiento”. Este centro directivo entiende que no se puede exigir a la administración un dato sobre un indicador de gestión que no existe y cuya implantación, además, ni siquiera viene impuesta por norma, instrucción, directriz o protocolo alguno. Tampoco se puede impugnar una resolución en la que se indica al interesado que no existe ese dato alegando este último que el indicador tiene que existir y que por lo tanto también el dato del indicador referenciado a un momento determinado.
- 6. En los puntos 4.3 y 5 de la reclamación presentada, se hace referencia a la información sujeta a publicación y específicamente a las listas de espera en servicios sociales de la Comunidad de Madrid publicadas en el Portal de Transparencia. El interesado pone de manifiesto que, al igual que en dicho Portal se reflejan los tiempos de espera medios para las valoraciones de necesidad de atención temprana, la Comunidad de Madrid está en la obligación de hacer lo mismo con los tiempos de espera para los tratamientos de atención temprana. Este centro directivo entiende que esta manifestación del interesado es una opinión o crítica al tipo o calidad de la información pública publicada que nada tiene que ver con el procedimiento que nos ocupa, esto es, la solicitud de información pública a instancia de parte al órgano administrativo competente. Esta manifestación, por otra parte, pone de relieve que la Comunidad de Madrid no tiene inconveniente en publicar tiempos de espera, que también están publicados en los procedimientos de valoración de grado de discapacidad, cuando el dato es fiable, contrastable, ajustado a la realidad y aporta información de utilidad para el ciudadano. En los procedimientos de valoración de grado de discapacidad y de necesidad de atención temprana el criterio básico y determinante para configurar la lista de espera es la fecha de entrada de la solicitud de valoración. Existen singulares casos de priorización de las solicitudes que no desvirtúan los tiempos de espera. En el Portal de Transparencia, en lógica consonancia con todo lo expuesto, tampoco se utiliza el indicador de tiempo de espera medio para el acceso a una plaza en un centro residencia o de atención diurna de personas con discapacidad, sino el número de personas en lista de espera, ya que al igual que sucede con el acceso a una plaza de atención temprana existen diversos criterios de priorización en atención a la afectación del solicitante, el tipo y grado de discapacidad, el grado de dependencia y los apoyos familiares o comunitarios con los que cuenta para determinar el puesto a ocupar en la lista de espera. Además, el rechazo de una plaza no supone automáticamente una penalización (ubicación al final de la lista) o la baja de la lista de espera.
- 7. A modo de conclusión de las alegaciones puestas de manifiesto: 1º. Este centro directivo reitera que no puede dar un dato sobre un indicador que no existe, que no está implantado en el sistema de gestión de adjudicaciones de plazas de tratamientos de atención temprana. 2º. Este centro directivo reitera que no se puede inventar un dato estadístico mediante simples operaciones matemáticas de sumas y divisiones de datos heterogéneos obviando los más básicos principios estadísticos. La Dirección General no cuenta con técnicos con conocimientos estadísticos para abordar la recopilación, tratamiento y explotación estadística de datos para diferir el dato requerido por el solicitante. 3º. También se reitera que el derecho de información pública de los ciudadanos no implica ni ampara que: 1) el interesado pretenda, a través de esta vía, imponer a la administración la aplicación de un determinado indicador de gestión; 2) el interesado pretenda, a través de esta vía, imponer a la administración la publicación de unos contenidos informativos u otros y 3) el uso por el interesado de este procedimiento para evidenciar la necesidad de dotar de más recursos el servicio de atención temprana por muy legítima y comprensible que sea esta denuncia, en su opinión, de falta de medios.
4.
El interesado solicitó información sobre el tiempo medio de espera para acceder a tratamientos de atención temprana, contestando el centro directivo responsable, literalmente y una vez señalados los criterios de priorización de forma exhaustiva de forma que: “la aplicación de estos criterios de priorización para la adjudicación de plaza pública de atención temprana se traduce en la generación de una lista de demanda dinámica cuyos integrantes pueden ver alterado el orden o posición que ocupan en la lista en función de las circunstancias que presentan los menores que se van incorporando a la misma, por tanto no es posible ofrecer tiempos medios de espera para acceder a una plaza de tratamiento desde la fecha de presentación de la solicitud”. El centro directivo competente en materia de atención temprana, que es el que posee la información sobre la gestión de este servicio y el responsable para atender la petición de información pública, contesta de forma precisa en la resolución motivada que no dispone de la información solicitada. El interesado expone en su reclamación que “el indicador solicitado- tiempo medio de espera- no es sino el resultado de una operación estadística sencilla cuyos componentes constan en los ficheros que la administración maneja: sumatorio, para cada una y todas de las solicitudes en lista de demanda con adjudicación de plaza no resuelta, de los días de espera transcurridos desde la fecha de referencia de inicio de antigüedad hasta la fecha de corte seleccionada, entre sumatorio de solicitudes en lista de demanda con adjudicación de plaza no resuelta".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del tiempo medio de espera para acceder a tratamiento desde la presentación de la solicitud de plaza pública de atención temprana. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus amplias alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “Este centro directivo reitera que no puede dar un dato sobre un indicador que no existe, que no está implantado en el sistema de gestión de adjudicaciones de plazas de tratamientos de atención temprana”. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.