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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 395/2025
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0639 Fecha: 02/06/2025
Palabras clave: sanidad, adicciones, actas, arts. 15.2, 18.1.c) y 22.1 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Actas y acuerdos referidos a la actividad de los órganos colegiados de la
Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Conferencia Sectorial
de Drogas, Comisión Sectorial de Drogas, Consejo Español de Drogodependencias
y otras Adicciones, Comisión Técnica de Valoración de Actuaciones sobre Drogas)
durante el período comprendido desde el año 2000 hasta el año 2020
(concretamente, hasta el 9 de noviembre de 2020)».
2. Mediante resolución de 4 de febrero de 2025 el Ministerio concede parcialmente el
acceso indicando lo siguiente:
«Con el ánimo de garantizar el derecho de acceso que protege la mencionada Ley
19/2013, pero atendiendo a la carga de trabajo que supone la localización,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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recopilación y conversión en formato digital de actas anteriores a 2017, así como
la correspondiente revisión y anonimización de las mismas -tareas que, en el caso
que nos ocupa, se añaden a otras funciones propias y características de una Unidad
de Apoyo-, se hace entrega de las actas producidas desde la entrada en vigor de
la Ley 19/2013 en diciembre de 2014.
Por todo lo expuesto, se hace entrega de la siguiente documentación:
x Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones (CEDOA) [4 actas].
x Comisión Sectorial [9 actas].
x Conferencia Sectorial [8 actas].
Número: 2025-0639 Fecha: 02/06/2025
x Comisión Técnica de Valoración de Actuaciones sobre Drogas [0 actas,
informando que no se ha reunido durante el periodo de referencia]».
3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se
ha denegado parte de la información solicitada sin motivación suficiente, a lo que
R CTBG
alega lo siguiente:
«Pues bien, el Tribunal Supremo (SSTS 1768/2019, 16 de diciembre, y 306/2020, de
3 de marzo) ha declarado que la Ley 19/2013 no contiene limitación alguna al
derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la
información pública respecto a la que se solicita el acceso.
Pero en este caso, además de ser un criterio arbitrario y no contemplado en la ley
ni en los criterios interpretativos de este Consejo y la jurisprudencia, se suma el
hecho de que la anonimización efectuada en las actas entregadas, y que alega
como carga para no poder atender totalmente la solicitud, es en sí misma una
actuación contraria a la propia legislación y a los correspondientes criterios
administrativos, puesto que no corresponde anonimizar los nombres, apellidos y
cargos de los asistentes a esas reuniones.
A modo ilustrativo, de la reiterada doctrina del CTYBG, en la resolución 2023-0552
se dice que "En lo referente a la petición de identificación de los intervinientes las
reuniones de la Comisión de Directores Generales y del Grupo de Trabajo (…) al
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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tratarse de datos meramente identificativos no entra en juego la ponderación del
artículo 15.3 LTAIBG. En efecto, en este caso —en el que, se reitera, se ha facilitado
ya la identificación de las personas integrantes de las Comisiones de Directores
Generales (nombres y apellidos)— los restantes datos solicitados son
exclusivamente identificativos y, contra lo sostenido por el Ministerio requerido, se
trata de datos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento y
la actividad pública del órgano (…) regla que sólo cabe excepcionar cuando el caso
concreto de alguno de los afectados concurran circunstancias excepcionales de tal
relevancia que justifiquen la prevalencia de la protección de sus derechos
personales, como puede ser el caso de quienes se encuentren en una situación de
vulnerabilidad que requiera una especial protección y que pudiera resultar
agravada como consecuencia de la comunicación de la información”
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En consecuencia, la alegación respecto a la carga de trabajo decaería simplemente
con cumplir con las normas y no anonimizar la información que debe ser pública y
que, dicho sea de paso, tampoco se motiva en la resolución la aplicación de ese
límite, tal y como establece el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009».
A su reclamación acompaña 17 copias de las actas recibidas, en las que aparece
R CTBG
anonimizado el nombre y apellidos de la práctica totalidad de las personas asistentes
a las reuniones. A modo de ejemplo, en la copia del acta de la Sesión constitutiva del
Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, de 8 de junio de 2016,
no está anonimizado el nombre de la entonces persona titular de la Secretaría de
Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y han sido anonimizados los nombres de los
vocales, tanto aquellos en que consta el organismo público por el que asisten, como
aquellos que acuden en calidad de expertos o de representantes de asociaciones y
organizaciones sindicales y de empresarios. El resto de actas siguen el mismo criterio,
anonimizando todos los nombres y apellidos de los asistentes salvo el de la persona
que ejerce la Presidencia del órgano.
4. Con fecha el 24 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Las actas objeto de la solicitud contienen información detallada y profusa sobre el
desarrollo de las reuniones de los referidos órganos colegiados y de coordinación
del Plan Nacional sobre Drogas (PNSD), con una extensión media de 15 páginas
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por documento. La entrega de las mismas exige una labor de localización,
digitalización y lectura exhaustiva para evitar la divulgación de información que
pueda ocasionar algún perjuicio previsto en el artículo 14 de la LTAIBG o
encontrarse recogida en las categorías de datos protegidos que se contemplan en
el artículo 15.
(…) implicaría la dedicación de un tiempo que se desglosa a continuación:
x Cada uno de los documentos solicitados requiere, de media, al menos 60 minutos
de trabajo atendiendo únicamente a su lectura, revisión de contenido y
anonimización. La solicitud presentada, referida al periodo 2000-2020, implica un
total de 67 actas. Por tanto: 67 horas.
x Conversión de los archivos a formato seguro: 6,6 horas.
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x Trabajo de revisión y comprobación final: 6 horas, sumado al trabajo de revisión
en cadena por personas supervisoras: 24 horas.
x Reuniones internas de análisis, fijación de criterio y toma de decisión. Reuniones
de consulta con personal de la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del
Ministerio de Sanidad: 15 horas.
R CTBG
x Asimismo, es preciso tener en cuenta que las actas anteriores a 2017 no se
encuentran digitalizadas. En este caso, esta circunstancia afecta a 50 de las 67
actas totales. Las labores de localización de los documentos físicos en el archivo
y su posterior digitalización -especialmente de los primero años- representan una
carga adicional de trabajo, especialmente si se tienen en cuenta los cambios
experimentados en la DGPNSD en el periodo al que hace referencia la solicitud, y
su impacto en el mantenimiento del archivo. En los 20 años señalados, la
Delegación cambió su adscripción del Ministerio del Interior al entonces Ministerio
de Sanidad y Consumo (Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales) así como su localización de la sede
física, modificó su rango (Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se
aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales) y operó
bajo el mandato de siete Delegados/as diferentes. Se calcula que, en base a lo
previamente expuesto, este proceso de digitalización podría implicar unas 25
horas de trabajo.
En consecuencia, se solicita al CTBG que tenga en cuenta que la solicitud
registrada por el ciudadano representa una carga de trabajo total estimada en
137,6 horas. Como conclusión al análisis de actividad y cómputo de horas, este
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supuesto se considera una reelaboración en base al criterio interpretativo
CI/007/2015, por lo que se inadmite la reclamación».
5. El 11 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 11 de marzo y el
27 de abril de 2025 en los que señala:
«De acuerdo con la relación oficial de fondos publicada por el propio Ministerio del
Interior, estos documentos han estado siempre bajo custodia del Ministerio de
Sanidad
(…)
https://www.interior.gob.es/opencms/va/archivos-y-documentacion/archivo-
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general-y-sistema-de-archivos/fondos-documentales/relacion-de-fondos-
documentales-del-ministerio-del-interior-conservados-en-otros-archivos/
(…)
Por un lado, en el "INFORME DE FISCALIZACIÓN DEL PROGRAMA 231A PLAN
NACIONAL SOBRE DROGAS, 2022", el Tribunal de Cuentas apreciaba distintas
R CTBG
incidencias en materia de acceso a la información pública
(…)
En lo que aquí interesa, la DGPNSD respondía así a aquellas apreciaciones, con
ciertas discordancias respecto a lo alegado en este procedimiento: "En esta
Delegación no existe una Unidad de Transparencia singular (…) le corresponden a
la Subsecretaría de Sanidad. El apartado 3 concreta a continuación que esa función
es ejercida por la SG de Atención a los Ciudadanos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de los órganos
colegiados de información de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas entre el año 2000 y el 9 de noviembre de 2020.
El Ministerio remite copia de un total de 22 actas correspondientes al periodo entre
2015 y 2020, informando en las alegaciones de la existencia de 67 actas
correspondientes al periodo 2000-2015 respecto de las que inadmite la petición en
aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.
El reclamante se muestra disconforme, en primer lugar, con el hecho de que las
copias recibidas presentan anonimizados los nombres y apellidos de las personas
asistentes, y en segundo lugar, con el hecho de que no se le facilite toda la
información solicitada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. En relación con el fondo del asunto, debe partirse de la premisa de que se ha
facilitado parte de la información mediante el envío al reclamante de las copias
digitalizadas de las actas de las reuniones celebradas entre 2015 y 2020. La cuestión
controvertida en este punto es el hecho de que tales actas han sido anonimizadas.
Sobre este particular, no puede desconocerse que en las actas cuyo acceso se
pretende se incluyen datos de carácter personal — no solo de las personas asistentes
que conforman el órgano colegiado (presidencia, secretaría y vocales), sino también,
en su caso, de aquellas personas que asisten como expertas — cuyo tratamiento, en
consecuencia, ha de regirse por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27
de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD).
Lo anterior, sin embargo, no ha de conducir automáticamente a la denegación de la
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información. Conviene recordar, en este punto, que el acceso a la información cuando
esta contiene datos personales ha de resolverse conforme a las reglas establecidas
en el artículo 15 LTAIBG, cuyo segundo apartado prevé que «salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
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del órgano». De ahí que, en el caso de estos datos meramente identificativos, solo
cabrá denegar el acceso cuando la persona afectada se encuentre en una situación
de especial vulnerabilidad en la que la revelación de su identidad vinculada al puesto
de trabajo pueda poner en peligro su seguridad o causar una injerencia grave en la
esfera de sus derechos personales.
En este caso es claro que los datos solicitados están estrechamente relacionados con
la organización y el funcionamiento de los órganos colegiados de la Delegación del
Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y, en consecuencia, han de
considerarse datos meramente identificativos que, conforme a la ponderación
realizada por el legislador en el artículo 15.2 LTAIBG, han de facilitarse salvo en
aquellos casos concretos en los que concurran circunstancias excepcionales que aquí
no han sido invocadas. Cabe recordar, en este sentido, que ese Consejo ya ha
reconocido con anterioridad dicho acceso, previendo únicamente la supresión «de los
datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que
figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los
organismos involucrados ni consten en los actos ya publicados, cuya identificación
no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la
finalidad que persigue la LTAIBG, (…)» —por todas, resolución n.º 135/2022, de 18 de
julio—.
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En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación en este
punto y reconocer el derecho de acceso a la información de las actas sin que proceda
la anonimización de los datos personales de los asistentes a las reuniones, tanto en
lo relativo a las actas cuya copia ya se ha entregado, como respecto de aquellas a
las que todavía no se ha facilitado el acceso.
5. Por lo que concierne, ahora, a las actas que no han sido entregadas, conviene
comprobar si, en efecto, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG
que invoca el Ministerio. En este punto es necesario tener presente que, con arreglo
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
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natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
R CTBG
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
6. En este caso, el Ministerio fundamenta la concurrencia de la causa de inadmisión, si
bien sin cita expresa en la resolución, señalando que para proporcionar la
información es necesario realizar una tarea que «supone la localización, recopilación
y conversión en formato digital de actas anteriores a 2017, así como la
correspondiente revisión y anonimización», lo que «representa una carga de trabajo
total estimada en 137,6 horas». En concreto, alude el Ministerio a la existencia de
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sesenta y siete (67) actas anteriores a 2017 y concreta el número de aquellas no
digitalizadas en cincuenta (50).
No se aprecia, sin embargo, que la labor de localización del número de actas al que
se hace referencia y la digitalización de 50 documentos supongan un tratamiento
complejo de la información que exceda de lo que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo denomina reelaboración básica o general, ni se considera que se esté ante
una tarea laboriosa o que implique la realización de un esfuerzo desproporcionado
por parte de la Administración. Sí resulta desproporcionada, en cambio, la
inadmisión acordada y las gravosas consecuencias que ello comporta para el
ejercicio del derecho de acceso a la información. En consecuencia, no resulta
aplicable la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
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7. De acuerdo con lo anterior procede estimar la reclamación sin que sea preciso
analizar la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG en la medida
en que este precepto meramente se cita, sin añadir ulterior concreción o justificación
—a lo que se añade que del examen de las actas que sí fueron entregadas (y
presentadas a este Consejo por el reclamante) se concluye que el propio Ministerio
no detectó ningún contenido a restringir, al margen de los datos personales de los
asistentes a las reuniones—.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Actas y acuerdos referidos a la actividad de los órganos colegiados de la
Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Conferencia
Sectorial de Drogas, Comisión Sectorial de Drogas, Consejo Español de
Drogodependencias y otras Adicciones, Comisión Técnica de Valoración de
Actuaciones sobre Drogas) durante el período comprendido desde el año
2000 hasta el año 2020 (concretamente, hasta el 9 de noviembre de 2020)».
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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