La reclamante solicitó acceso a un expediente de licencia de construcción de 1956 al Ayuntamiento de Madrid. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la documentación solicitada forma parte del patrimonio documental y se rige por una normativa específica (Ley de Patrimonio Histórico), siendo la Ley de Transparencia solo supletoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 3 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"Expediente de licencia de construcción, arquitecto, etc, [anonimizado]. Podría ser del año 56".
2.
Al no recibir respuesta la reclamante presentó, mediante comunicación a la que se da entrada el 18 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"(...) El Archivo de la Villa nos informa que las peticiones se resuelven por estricto orden de entrada, salvo razones de urgencia, debidamente justificadas, que motiven que se altere este orden. Concretamente en lo que a esta petición se refiere han buscado y localizado el expediente de construcción solicitado y se encuentra actualmente pendiente de digitalización (durante la pandemia es la única forma que tiene el Archivo de la Villa de envío de la documentación que les solicitan). Una vez digitalizado este archivo se pondrán en contacto con la peticionaria, y previo pago del importe de la reproducción, se enviará un fichero digital del expediente solicitado. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tenga en consideración esta alegación presentada".
4.
Con fecha 4 de febrero de 2021 se recibe un escrito de alegaciones complementarias, procedentes del Área de Cultura, Turismo y Deporte del Ayuntamiento de Madrid, con el siguiente contenido:
"(...) La petición realizada por no se registró en el Ayuntamiento de Madrid por un canal de acceso a información pública sino a través de entrada en el Registro General y dirigida al Archivo de la Villa por razón de la documentación que solicita, es decir el propio ciudadano encauza su petición a través del régimen específico de acceso previsto para el patrimonio documental a través del Archivo de la Villa. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), el acceso al patrimonio documental constituye un régimen jurídico específico de acceso. Por lo tanto, el acceso a la información que solicita no se sujeta a la LTAIBG sino a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y su normativa de desarrollo (Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso).
La disposición adicional tercera de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, dispone que «el acceso al patrimonio documental custodiado en los archivos centrales y en el Archivo de la Villa, que forman parte del Sistema de Archivos del Ayuntamiento de Madrid se regirá por el régimen jurídico específico de acceso regulado en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ordenanza».
En coherencia con esta previa, el artículo 15 del Reglamento del Sistema Integral de Gestión Documental y Archivos del Ayuntamiento de Madrid, modificado por la citada Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, establece que «el Ayuntamiento de Madrid asegurará el acceso al patrimonio documental custodiado en los archivos centrales y en el Archivo de la Villa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la normativa sobre acceso a la información pública».
Este régimen será aplicable a la documentación que obre en el Archivo de la Villa y los archivos centrales de las Áreas de Gobierno, de los Organismos Autónomos y de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid.
Consultado el Archivo de la Villa nos comunica que la documentación solicitada se encuentra en sus dependencias, por lo que, no puede tramitarse la petición realizada por [anonimizado] de acuerdo con el régimen de acceso a la información pública contemplado en la LTAIBG".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe analizar el contenido de la solicitud que le da origen y la normativa que resulta aplicable. En este sentido, debe recordarse que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece en su apartado 2 lo siguiente:
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de aquellas materias amparadas por una regulación específica. El Ayuntamiento de Madrid, en sus alegaciones indica que existe una normativa específica para acceder a la información solicitada, compuesta por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y su normativa de desarrollo (Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso).
Sobre el acceso a información que cuenta con su propio régimen de acceso se pronunció este Consejo en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, donde se determinó que:"I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG existe una normativa específica en materia de acceso a la información que forma parte del patrimonio documental custodiado en los archivos centrales y en el Archivo de la Villa de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de la que la LTAIBG es solo supletoria.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevé y regula un régimen de acceso a la información, también específica." - En definitiva, dado que existe normativa específica para el acceso a la documentación solicitada por la reclamante la reclamación debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por resultar de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone en la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.