Estimada 04/02/2019 · 165 días en resolverse

Acceso a datos de inspecciones sanitarias en hostelería de Madrid

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos detallados sobre inspecciones sanitarias en locales de hostelería entre 2016 y 2018. La administración alegó que la información requería una reelaboración compleja y que estaba protegida por secreto profesional y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó erróneamente la causa de inadmisión por reelaboración al no justificar técnicamente la complejidad de la tarea ni la magnitud del trabajo manual requerido.
2 Se desestima la alegación de reelaboración dado que el Ayuntamiento dispone de un sistema informático que permite la extracción de datos en formatos reutilizables.
3 La información relativa al nombre del establecimiento y su dirección no constituye protección de datos personales al tratarse de personas jurídicas y marcas comerciales.
4 Los resultados de las inspecciones sanitarias reflejan situaciones de hecho objetivas y no vulneran el secreto profesional o la confidencialidad de procesos judiciales.
5 El derecho de acceso prevalece sobre la alegación de confidencialidad cuando se trata de información sobre actividades de control y su eficacia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0376/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de julio de 2018 la siguiente información:

"Todas y cada una de las inspecciones de sanidad hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs y clubs de Madrid entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de julio de 2018, ambas fechas incluidas. Pido que la información para cada inspección incluya: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, resultado de la inspección (favorable o no), en el caso de deficiencias que se indique la gravedad, actuaciones hechas, fecha de la inspección, sanción (si ha habido), etc. Solicito que la información me sea aportada en un formato tipo BBDD reutilizable, como puede ser .xls o .csv, por ejemplo"

2. Al no estar conforme con la resolución de la Gerencia de Madrid Salud del Ayuntamiento de Madrid de fecha 1 de agosto, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de septiembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:

"Madrid Salud formula las alegaciones que se contienen en el presente informe respecto a la reclamación presentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por, y motivada por la Notificación de la resolución de la Gerencia de Madrid Salud de fecha 1 de agosto de 2018 de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública, registrada con Nº de Expediente 213/2018/00711.

PRIMERO

Como ya se indicó en la resolución de la solicitud, el Plan de Actividades Programadas en Materia de Control Oficial de Alimentos, aprobado por el Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias a propuesta del Gerente de Madrid Salud, recoge los criterios y el Procedimiento de Inspección basado en el riesgo que se aplica a las actuaciones inspectoras en materia de control de los establecimientos alimentarios, y que incluye todos aquellos en los que se elaboren, vendan y sirvan alimentos. Dichas actividades de control oficial las realiza el Ayuntamiento de Madrid en el ámbito de sus competencias.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid dispone de un programa informático (SIGSA) en el que se recogen, entre otras, las actuaciones inspectoras indicadas.

TERCERO

Como ya se indicó en la resolución de la solicitud, la anterior configuración de dicho programa no permitía extraer los datos solicitados para el periodo entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de julio de 2018, ya que la aplicación no tenía implementados los medios necesarios para extraer y explotar la información, por lo que se requeriría una labor manual de casi imposible aplicación.

CUARTO

Por este motivo, como ya se indicó, siendo conscientes de la necesidad de facilitar esta información, dentro de los compromisos del Plan de Gobierno 2015-2019 que afectan a Madrid Salud, se ha desarrollado una actuación relativa a la implantación informática del modelo de control orientado a los riesgos alimentarios específicos de cada establecimiento, clasificando a los mismos según el riesgo y que se registra en el Censo de Locales y Actividades del Ayuntamiento de Madrid, para poder hacerlo visible a la ciudadanía en el futuro. Dicha aplicación está disponible desde el pasado 26 de abril y permite obtener los datos relativos a la fecha de la inspección, tipo de actuación de acuerdo al Plan de Actividades Programadas mencionado, rótulo actual del local y su dirección y resultados de las actuaciones con fecha de inspección posterior al 1 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se registran, entre otros, los datos solicitados. Todo ello supeditado al cumplimiento de normativa europea que más adelante se transcribe.

QUINTO

Debemos significar que la información relativa al resultado de la inspección se refiere al "Estado higiénico sanitario", a partir del cual junto con el perfil del riesgo de la actividad, se calcula la "Frecuencia de inspección". A continuación se indican los posibles resultados para los tres registros: "Favorable"; "Favorable condicionado"; "Desfavorable". Con relación a la frecuencia de inspección, los resultados pueden ser "Prioridad alta" o "Muy alta".

SEXTO

El Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, en su Artículo 7, Transparencia y confidencialidad, establece literalmente lo siguiente:

"1. Las autoridades competentes velarán por que sus actividades se desarrollen con un nivel elevado de transparencia. Con tal propósito, la información pertinente que obre en su poder se pondrá a disposición del público lo antes posible. Por regla general, el público tendrá acceso a:
a) información sobre las actividades de control de las autoridades competentes y su eficacia, y
b) información con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 178/2002.

2. La autoridad competente adoptará medidas para garantizar la obligación de los miembros de su personal de no divulgar información obtenida en el desempeño de sus funciones de control oficial que, por su naturaleza, están sometidas al secreto profesional en casos debidamente justificados. La protección del secreto profesional no impedirá la divulgación por parte de las autoridades competentes de la información a que se refiere la letra b) del apartado 1. No se verán afectadas las normas contenidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

3. En la información sometida al secreto profesional se incluye en particular:
– la confidencialidad de la instrucción o de procesos judiciales en curso,
– los datos personales,
– los documentos amparados por una excepción conforme al Reglamento (CE) n. º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,
– la información protegida por la legislación nacional y comunitaria relativa, en particular, al secreto profesional, la confidencialidad de las deliberaciones, las relaciones internacionales y la defensa nacional."

En consecuencia, aun cuando se establece el derecho de la ciudadanía a tener acceso a la información sobre las actividades de control de las autoridades competentes y su eficacia, al mismo tiempo se establece que, particularmente, están sometidos al secreto profesional la confidencialidad de la instrucción o de procesos judiciales en curso y los datos personales. Como se recoge literalmente en el apartado 3 del Artículo 7 del citado Reglamento (CE) Nº 882/2004.

Debe tenerse en cuenta que el acto de la inspección forma parte de todo el procedimiento administrativo que finaliza con una resolución administrativa bien por ausencia de infracciones o bien con algún tipo de posible inicio de expediente sancionador. En consecuencia, la publicación de los resultados de la actuación inspectora podría causar vulnerabilidad del inspeccionado que tiene reconocido su derecho de alegaciones a lo largo del procedimiento administrativo.

En este sentido, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública en su Artículo 61.3, establece: "Las autoridades competentes podrán publicar, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad del infractor". De esta forma, deberá esperarse a la finalización del procedimiento administrativo antes de publicarse los resultados.

SÉPTIMO

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, en su Artículo 8, Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes, establece literalmente:

"1. Las autoridades competentes garantizarán que, con arreglo al apartado 3, no se divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de sus funciones en el contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de la Unión. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que se establezcan las obligaciones de confidencialidad adecuadas por lo que respecta al personal y a otras personas empleadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales.

2. El apartado 1 también se aplicará a las autoridades de control ecológico, los organismos delegados y las personas físicas en las que se hayan delegado funciones específicas de control oficial y a los laboratorios oficiales.

3. A menos que exista un interés público superior para la revelación de información amparada por el secreto profesional tal como se contempla en el apartado 1, y sin perjuicio de las situaciones en las que la legislación de la Unión o nacional la exija, esa información incluirá los datos cuya revelación sería perjudicial para:
a) el objetivo de las actividades de inspección, investigación o auditoría;
b) la protección de los intereses comerciales de un operador o de cualquier otra persona física o jurídica, o
c) la protección de procesos judiciales y de servicios de asesoramiento jurídico.

4. Cuando determinen que existe un interés público superior en la revelación de información amparada por el secreto profesional tal como se contempla en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, entre otros elementos, los posibles riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, o para el medio ambiente, y la naturaleza, la gravedad y el alcance de dichos riesgos.

5. Las obligaciones de confidencialidad establecidas en el presente artículo no impedirán que las autoridades competentes publiquen o pongan de otra forma a disposición del público información sobre el resultado de los controles oficiales relativos a operadores individuales, siempre que, sin perjuicio de las situaciones en las que la legislación de la Unión o nacional exija la revelación, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el operador interesado tenga la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la información que la autoridad competente se proponga publicar o poner de otra forma a disposición del público, con anterioridad a su publicación o su puesta a disposición teniendo en cuenta la urgencia del caso, y
b) Que en la información que se publique o se ponga de otra forma a disposición del público se tengan en cuenta las observaciones presentadas por el operador interesado o que esa información se publique o se ponga a disposición junto con dichas observaciones."

En consecuencia, según se establece en el Apartado 5 a) el operador podrá presentar observaciones sobre la información que vaya a hacerse pública y, de acuerdo al Apartado 5 b), que dichas observaciones se tengan en cuenta o se publiquen junto con la información.

Por otra parte, el mencionado Reglamento (UE) 2017/625, en su Artículo 11, Transparencia de los controles oficiales, establece literalmente:

"1. Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año, pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet, información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales. Asimismo, velarán por que se publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre:
a) el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales;
b) el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados;
c) el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y
d) el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139.

2. Las autoridades competentes establecerán procedimientos para garantizar que toda inexactitud en la información que se ponga a disposición del público se rectifique de manera adecuada.

3. Las autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente disponibles, y
b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación."

Por parte de Madrid Salud, como se indica en el punto PRIMERO, de forma anual se publican los Planes de Actividades Programadas. Así mismo, en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid se publican las estadísticas sobre el número de inspecciones a establecimientos alimentarios. En relación a los criterios de calificación, se utilizan procedimientos de inspección basados en las regulaciones de los Planes Nacionales de Control de la Cadena Alimentaria de la AECOSAN.

OCTAVO

Por parte del solicitante se pide que la información para cada inspección incluya, entre otros datos, los siguientes: nombre del local, dirección del local, resultado de la inspección (favorable o no), en el caso de deficiencias que se indique la gravedad, actuaciones hechas y sanción (si ha habido). A la vista de la normativa anteriormente mencionada, la información demandada esta incursa en las limitaciones establecidas en el Artículo 8, apartado 3 del Reglamento (UE) 2017/625.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado conviene precisar cuál es el objeto concreto que la origina y los motivos específicos de oposición de la administración local para su desestimación.

Del tenor literal de la solicitud de acceso remitida por el interesado cabe deducir que solicita obtener un listado con los resultados de todas las inspecciones sanitarias realizadas por el Ayuntamiento de Madrid a bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs y clubs de Madrid indicando tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, resultado de la inspección (favorable o no), en el caso de deficiencias que se indique la gravedad, actuaciones hechas, fecha de la inspección, sanción (si ha habido).

Dados los términos en que está planteada la solicitud, hay que esclarecer qué se puede entender por “resultado” de la inspección. A estos efectos hay que recordar que los actos de inspección son actos instrumentales, preparatorios de decisiones de índole administrativa posteriores como pueden ser las dirigidas a restaurar la protección de la legalidad en el caso del urbanismo, la imposición de medidas sancionadoras en los casos de inspecciones de sanidad, etc. Con ello se quiere poner de manifiesto la distinta naturaleza que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, poseen los actos producidos en el seno del procedimiento de inspección –datos que reflejan una situación fáctica objetiva- y las consecuencias de las inspecciones que se lleven a cabo, como la apertura o instrucción de procedimientos sancionadores, situaciones que, en suma, reflejan el ejercicio de dos potestades administrativas distintas -la inspectora y la sancionadora-.

De acuerdo con ello, y en un sentido similar a cómo se ha planteado en la Resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Comissió de Garantia del Dret d’Accés a la Informació Pública, para conocer en qué consiste la noción de “resultados de las inspecciones” de bares y restaurantes ha de partirse de la normativa reguladora de dichas inspecciones. Ésta se concreta en normas procedentes de la Unión Europea -como los Reglamentos (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales-, en normas estatales -Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública- y, finalmente, en normas autonómicas –entre otras, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid-.

A los efectos que ahora importa, la regulación más específica relacionada con la inspección de bares y restaurantes se aborda en la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, al prever, por una parte, su artículo 33.1 que las administraciones públicas “desarrollarán actuaciones de control e inspección de los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores en cualquier fase de comercialización, con el fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente en materia de consumo”; por otra parte, especificando su artículo 34.1 que “Las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, con competencias en materia de protección de los consumidores y protección de la salud, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, comprobándose que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales […]”; y, finalmente, configurando en el artículo 37.1 al “acta de inspección” como uno de los mecanismos en que ha de formalizase la actividad inspectora, especificándose su contenido concreto.

En función de lo expuesto hasta ahora, cabe concluir señalando que “los resultados de las inspecciones” de sanidad solicitados son, razonablemente, los contenidos en las correspondientes actas de inspección que se hayan podido elaborar por los inspectores en el ejercicio de sus funciones. Documentos en los que ha de figurar, al menos, la identificación completa de la persona jurídica y de los inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección y, por último, las diligencias practicadas.

Finalmente, la administración local ha invocado diferentes motivos para inadmitir las solicitudes de acceso a la información. Así, en las alegaciones presentadas ante esta institución se alude a la “confidencialidad” y en la resolución de 4 de mayo de 2018 a la causa de inadmisión de solicitudes prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG “acción previa de reelaboración”.

En definitiva, estos son los aspectos que habrán de analizarse en los Fundamentos Jurídicos siguientes comenzando, en primer lugar, por la causa de inadmisión invocada –artículo 18.1.c) de la LTAIBG-, dado que, en caso de apreciarse, en lógica consecuencia habría de inadmitirse la Reclamación planteada.

4. Tal y como se ha reseñado en los antecedentes, la resolución de 1 de agosto de 2018 de la Gerencia de Madrid Salud invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) -esto es, “la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada […] de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”-, porque “en su configuración actual dicho programa no permite extraer los datos solicitados, ya que la aplicación no tiene implementados los medios necesarios para extraer y explotar la información, por lo que requeriría una labor manual de casi imposible aplicación”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

5. Desde un punto de vista formal, la primera consideración que debe advertirse consiste en que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto. En el presente caso esta fundamentación se basa, según se desprende de la resolución de 1 de agosto de 2018 recurrida y de las alegaciones remitidas, en que “en su configuración actual dicho programa no permite extraer los datos solicitados, ya que la aplicación no tiene implementados los medios necesarios para extraer y explotar la información por lo que requeriría una labor manual de casi imposible aplicación”. Como puede apreciarse, su invocación, por una parte, se sustenta en una causa material vinculada con el volumen de la información solicitada y, por otra parte, no parece que se haya justificado razonablemente en elemento jurídico alguno que lo sustente. En efecto, en la Resolución de 1 de agosto recurrida no se ha argumentado jurídica ni técnicamente los motivos que concurren para acreditar que para facilitar la información solicitada sea preciso llevar a cabo una tarea compleja de reelaboración, no acreditando, en ningún momento, la magnitud de la tarea de reelaboración que sería necesaria más allá de una mera invocación a que “la anterior configuración de dicho programa no permitía extraer los datos solicitados”.

6. Desde una perspectiva material, la segunda consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir que en el caso de referencia no concurre la causa de inadmisión invocada por la administración local. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener el nombre, la dirección y los resultados de las últimas inspecciones de sanidad de bares y restaurantes de la ciudad de Madrid. Sin lugar a dudas puede tratarse de información voluminosa pero ello no implica que sea precisa una tarea de reelaboración. En este sentido, cabe advertir que el solicitante ha indicado que se formalice el acceso -artículo 20.1 LTAIBG- a ser posible en formato reutilizable (es decir, evitando en la medida de lo posible un documento en PDF), bastaría con que el Ayuntamiento de Madrid le suministrase la hoja de cálculo, Excel, etc. en la que figurase los datos solicitados. Ahora bien, según se desprende de los antecedentes y de la Resolución de 1 de agosto de 2018, la administración local dispone actualmente de la aplicación que permite explotar los datos desde el pasado 26 de abril, datos que pueden ser extraídos a mes vencido.

7. En las alegaciones remitidas por la administración local se ha indicado que no puede facilitar la información al estar sometidos al secreto profesional, a la confidencialidad de la instrucción de procesos judiciales en curso y los datos personales. Asimismo, la publicación de los resultados de la actuación inspectora podría causar vulnerabilidad al inspeccionado que tiene reconocido su derecho de alegaciones a lo largo del procedimiento administrativo, indicando que deberá esperarse a la finalización del procedimiento administrativo antes de publicarse los resultados.

A estos efectos, cabe recordar, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Para su aplicación al presente caso hay que partir del hecho que la información solicitada se refiere al nombre del establecimiento –bar, restaurante, discoteca…-, dirección y resultado de las últimas inspecciones de sanidad que se hayan realizado. En principio, puede afirmarse que la misma no contiene estrictamente datos personales: por una parte, el nombre del establecimiento es una marca comercial y las personas jurídicas carecen de la garantía que les proporciona la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por otra parte, la dirección lo es de un establecimiento y no de una persona física y, finalmente, los resultados de la “inspección” consisten en describir aspectos de la situación de hecho del local o de la actividad inspeccionados, en relación con las determinaciones sanitarias y de higiene aplicables; por lo tanto, no es probable que contenga datos personales y pueda ser así facilitada al interesado.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información relativa a inspecciones de sanidad realizadas en bares, restaurantes, discotecas cafeterías, pubs y clubs de la ciudad de Madrid.

SEGUNDO:

INSTAR a la Gerencia de Madrid Salud a que en el plazo de un mes facilite la información solicitada y no satisfecha.

TERCERO:

INSTAR a la Gerencia de Madrid Salud a que en el mismo periodo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.