Estimada 15/03/2017 · 89 días en resolverse

Acceso a la información sobre financiación de centros concertados con educación diferenciada por sexos

El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid el listado de colegios concertados con educación diferenciada y el desglose de las cuantías aportadas por la administración a cada centro desde 2009. La administración alegó que la información ya estaba publicada y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información no estaba disponible de forma directa y que la solicitud no era abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el artículo 22.3 de la LTAIBG, ya que la remisión a leyes de presupuestos y órdenes de modelos de concierto no constituye una indicación precisa, concreta y directa de la información solicitada.
2 La información sobre cuantías por centro y año no se encuentra disponible en las normas citadas por la administración, por lo que la remisión genérica es insuficiente.
3 No procede la inadmisión por solicitud abusiva, dado que la información (nombre del acreedor e importe exacto) ya debe constar en los documentos de intervención previa y control contable de la Comunidad de Madrid.
4 Atender la solicitud de 18 centros durante el periodo 2009-2016 no supone un tratamiento que obligue a paralizar la gestión de los servicios públicos ni implica un colapso administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre de 2016 tiene entrada en el registro de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid un escrito en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:

  • Número de colegios concertados que tienen educación diferenciada por sexos. Listados de los colegios.
  • Cantidad que les aporta a cada uno de ellos la Comunidad de Madrid desde el año 2009, desglose de la cantidad por años y por nombre del colegio.

Esta solicitud de acceso a la información se resuelve mediante Resolución del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de 21 de octubre de 2016. En la misma, por una parte, se facilita un listado de 18 centros privados concertados en la Comunidad de Madrid que en el curso 2016/2017 imparten enseñanzas diferenciadas entre varones y mujeres. Por otra parte, en cuanto a la información sobre cantidades aportadas por la Comunidad de Madrid desde 2009, se indica lo siguiente:

"Las Órdenes de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte por las que se aprobaron los conciertos con centros educativos para cada curso académico a partir del 2009/2010 y hasta el curso actual 2016/2017, son las siguientes: Orden 4053/2009, de 27 de agosto; Orden 3962/2010, de 21 de julio; Orden 3119/2011, de 4 de agosto; Orden 10155/2012, de 6 de septiembre; Orden 2730/2013, de 28 de agosto; Orden 2459/2014, de 30 de julio; Orden 1494/2015, de 22 de mayo y Orden 2400/2016, de 23 de julio. En lo que se refiere a la financiación de estos centros, al igual que el resto de los centros concertados, reciben los importes correspondientes al número de unidades que tiene con concierto educativo en cada uno de los niveles, según los módulos económicos anuales para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos que figuran en las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio económico, siendo las Órdenes de aplicación en los ejercicios económicos del 2009 al 2016 las siguientes: Ley 2/2008, de 22 de diciembre; Ley 9/2009, de 23 de diciembre; Ley 8/2010, de 23 de diciembre; Ley 5/2011, de 23 de diciembre; Ley 7/2012, de 26 de diciembre; Ley 5/2013, de 23 de diciembre; Ley 3/2014, de 22 de diciembre y Ley 6/2015, de 23 de diciembre."

Frente a esta Resolución de 21 de octubre de 2016, se interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG a través de un escrito de 16 de diciembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 21 de diciembre. En concreto, considera que la respuesta de la Consejería no responde a la segunda cuestión planteada sobre las cantidades aportadas a cada colegio dado que "la Consejería realiza un desglose de leyes que regulan esas subvenciones. En eso no consistía la solicitud. Yo quería conocer las cantidades. Por lo tanto, solicitaba un desglose por año y por centro del gasto que supone a los madrileños los colegios concertados que diferencian por sexos".

2. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento, y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito de 28 de febrero de 2017 del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 1 de marzo, se trasladan las siguientes alegaciones:

La información solicitada fue proporcionada a la ciudadana de forma comprensible y actualizada mediante informe de fecha 21 de octubre de 2016. En relación con la solicitud de información de las cantidades recibidas por cada uno de los centros desde el curso 2009/10, al no existir un informe con el formato solicitado en el que se recojan esos datos, se aportó la referencia a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la información de las unidades concertadas e importes financiados por unidad desde el curso 2009/2010.

En relación a los importes de financiación a los centros concertados, la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 117 que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. La propia Ley Orgánica de Educación establece una reserva de rango de Ley al exigir que los módulos económicos de financiación de los conciertos se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en su caso, en la de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Respecto a la información de las unidades concertadas, también se trata de una información pública, dado que cualquier ciudadano puede acceder a todos los datos de unidades concertadas a cada uno de los centros que figuran en las Órdenes de la Consejería de Educación por las que se aprueban los conciertos educativos que se publican anualmente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se considera que con lo anterior se está dando debido cumplimiento a la finalidad de la LTAIBG dado que se ha proporcionado información accesible y entendible a la ciudadana. Y en concreto, a lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Finalmente, considera que, de acuerdo con lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información pudiera ser considerada abusiva, dado que la elaboración de un informe específico requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Además, señala que el citado Criterio Interpretativo prevé que la solicitud estará justificada dando cumplimiento a la finalidad de la Ley, cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En consecuencia, considera que la solicitud de información desde el año 2009 parece exceder del objetivo de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se han precisado sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debemos precisar consiste en determinar su objeto concreto.

Tal y como se puede deducir con claridad de los antecedentes obrantes en el expediente, así como de la motivación del escrito de interposición de esta Reclamación, su objeto consiste en conocer la cantidad que aporta la Comunidad de Madrid a cada uno de los colegios concertados que tienen educación diferenciada por sexos desde el año 2009 hasta la fecha de presentación de la solicitud, desglosando la cantidad por años y por nombre del colegio.

4. Determinada la pretensión de la Reclamación, a continuación corresponde analizar las alegaciones planteadas por la administración autonómica. En este sentido, en primer lugar, tanto en la resolución del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de 21 de octubre de 2016 recurrida como en las alegaciones remitidas a este Consejo, la administración autonómica ha considerado que la pretensión de la reclamante ha quedado satisfecha con la remisión efectuada a las diferentes Órdenes por las que se aprueban los conciertos con centros educativos para cada curso académico a partir del correspondiente a 2009/2010 y hasta el curso actual 2016/2017, así como con la remisión a las diferentes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, desde 2009 hasta 2016, dado que mediante la remisión a tales normas, se ha cumplido con lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG cuando se trata de información ya publicada.

Con carácter preliminar, cabe recordar que el extenso artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, bajo la rúbrica de módulos de concierto, dispone lo siguiente:

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. 7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen. 8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos. 9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.

5. En primer lugar si centramos nuestra atención en el análisis del contenido de una de esas Órdenes, a título de ejemplo cabe aludir a la Orden 5286/2009, de 23 de noviembre, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos con centros privados del curso 2009-2010 -BOCM, núm. 304, de 23 de diciembre, de 2009, págs. 22 a 49- podemos extraer los siguientes elementos de juicio.

Por una parte, a través de dicha Orden se aprueban los documentos administrativos en los que han de formalizarse los conciertos educativos con centros docentes privados para el periodo del curso 2009-2010 a 2012-2013. En concreto, se aprueba un modelo de documento administrativo de concierto con centros privados para cada una de las siguientes enseñanzas: de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria, de educación primaria y secundaria obligatoria, para programas de cualificación profesional inicial, de formación profesional de grado medio, de formación profesional de grado superior, de bachillerato y, finalmente, para educación especial.

Como puede apreciarse, estas Órdenes tienen por objeto aprobar los documentos administrativos en que se formalizarán los conciertos educativos pero en ellos, evidentemente, no figura el nombre del concreto centro educativo, por el contrario, se trata de un "modelo" que habrán de cumplimentar, por una parte, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, y por otra parte, el representante legal del centro educativo de que se trate.

Por otra parte, en cuanto a su contenido sustantivo, las cláusulas del documento administrativo de formalización del concierto aluden a los compromisos que asumen cada una de las partes, entre las que ahora caber mencionar, a título de ejemplo, la relativa a la obligación de la Administración educativa de asignar los fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado en los términos señalados en el artículo 117 de la LOE y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, no asumiendo ninguna otra que, en su calidad de empresario, corresponda al titular del centro.

6. En segundo lugar, por lo que respecta a las leyes de presupuestos a las que la administración autonómica ha remitido a la ahora reclamante a mero título de ejemplo, cabe aludir a la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011. Su artículo 46, bajo la rúbrica de "Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos" desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, antes transcrito. Mientras que en su Anexo V, "Módulos económicos para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos", se desarrolla el aludido artículo 46 determinando los importes y desglose de los módulos económicos por unidad escolar o programa en los centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en los distintos niveles y modalidades educativas. De manera que, para cada una de las distintos niveles educativos, -educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, etc.- se prevé el importe total anual.

A mayor abundamiento, el propio artículo 46 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011, prevé en las letras e), f), g) y h) de su apartado número 1 la posibilidad de que los centros docentes perciban fondos adicionales, incrementando la cuantía correspondiente a "otros gastos" para financiar i) los recursos materiales estrictamente necesarios para la escolarización del alumnado para su integración en las actividades del centro, hasta un máximo de 4.494,84 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias; ii) para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y previo informe de la citada Consejería; por otra parte, se prevé iii) que los centros docentes que tengan unidades concertadas en educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y programas de cualificación profesional Inicial se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006; iv) cuando los centros escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje, y, finalmente, v) a los centros docentes concertados de educación especial y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda anual de 1.256,48 euros por alumno destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado.

Por último, el artículo 46.2 dispone que "las relaciones profesor/unidad concertada ("ratios") adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo V junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar, podrá ser incrementada por la Consejería de Educación para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley".

7. En función de la extensa reproducción de derecho positivo acabada de reseñar, puede deducirse que a través de la remisión a las diferentes Órdenes por las que se aprueban los modelos de documentos administrativos para la formalización de conciertos educativos desde 2009 a 2016, así como a las distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de igual fecha, no se satisface el ejercicio del derecho de acceso a la información pública planteado en la solicitud que motiva esta Resolución.

Recordemos que su objeto consistía en conocer las concretas cantidades que perciben los colegios concertados de referencia por año y centro desde 2009 a 2016. Tal y como se desprende de lo descrito en los anteriores Fundamentos Jurídicos, esa información, por una parte, no figura en las Órdenes que aprueban los modelos de documentos administrativos y, por otra parte, en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aparecen previstas las cantidades globales sin indicación singularizada de que especifica cantidad corresponde a cada uno de los centros educativos.

La administración autonómica ha invocado que con esas remisiones a las precitadas Órdenes y a las Leyes de Presupuestos daba cumplimiento al mandato del artículo 22.3 de la LTAIBG, a tenor del cual: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".

El alcance de esta previsión de la LTAIBG ha sido precisado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/0009/2015, de 12 de noviembre, que, en lo que ahora importa, señala lo siguiente:

"[...] el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. [...] Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas."

De este modo, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que la administración autonómica no ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG, ni desde una perspectiva material —dado que la concreta información pública solicitada no se encuentra en las normas aludidas— ni desde una perspectiva formal —puesto que la remisión no se ha llevado a efecto en los términos señalados en el citado Criterio Interpretativo—.

8. Sentado lo anterior, corresponde, a continuación, analizar la alegación planteada por la administración autonómica en el sentido de que, interpretando lo dicho por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/0003/2016, de 14 de julio, la solicitud de acceso a la información "pudiera ser considerada abusiva dado que la elaboración de un informe específico requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado".

Con relación a este planteamiento, cabe traer a colación el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. En concreto, en su Título II —"De la función Interventora"—, su Capítulo IV se dedica al "procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos", desarrollando en su Sección Cuarta lo relativo a "la intervención del reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago". De este modo, tras señalar su artículo 23.1 que "[e]l reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados", su artículo 24 dispone que:

Al efectuar la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago se deberá comprobar: a) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que todas las fases del gasto puedan realizarse simultáneamente. b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar: 1. La identificación del acreedor. 2. El importe exacto de la obligación. 3. El cumplimiento de la prestación, servicio u otra causa de las que derive la obligación del pago. c) Que se haya comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro, adquisición o subvención, y que ha sido intervenida de conformidad, en su caso, dicha comprobación.

Asimismo, desde la perspectiva del control contable, el artículo 48 del precitado Decreto 45/1997, de 20 de marzo, prevé, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

  1. Para el cumplimiento de los fines que la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid asigna a la contabilidad pública, ésta se llevará en libros, registros y cuentas a través de sistemas informáticos que se concretan en el Sistema Integrado de Información Económico-Financiera, considerado a los efectos señalados como sistema de información contable de la Comunidad de Madrid.
  2. El Sistema Integrado de Información Económico-Financiera tiene por objeto, desde el punto de vista de la contabilidad pública, registrar todas las operaciones de naturaleza presupuestaria, económica, financiera y patrimonial que se produzcan e integrar la información relativa a aquellas que con esta naturaleza se realicen en el ámbito del sector público, reflejando los resultados que surjan del ejercicio de la actividad y facilitando la información que se precise para la toma de decisiones.

Finalmente, en esta prolija exposición de derecho positivo cabe aludir en último término a la Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid -BOCM, núm. 143, de 18 de junio-, cuya Tercera Parte recoge tanto las normas de elaboración de las cuentas anuales como los modelos de los documentos que conforman las mismas, previendo su epígrafe 14, relativo a "Transferencias, subvenciones y otros ingresos y gastos", lo siguiente:

Se informará sobre: [...] 2. Importe y características de las transferencias y subvenciones concedidas, cuyo importe sea significativo. Además se facilitará la siguiente información: a) Normativa con base en la cual se han efectuado o concedido b) Importe de las obligaciones reconocidas durante el ejercicio c) Datos identificativos de la entidad receptora [...]

9. De lo expuesto hasta ahora, cabe concluir que no parece razonable considerar que la solicitud de acceso a la información "pudiera ser considerada abusiva dado que la elaboración de un informe específico requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información".

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha delimitado el alcance de la causa de inadmisión de "solicitudes abusivas" en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, aludido por la administración autonómica, cuyo concreto contenido parece oportuno recordar en este momento:

LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho": - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."

Aplicado este Criterio al caso que ahora nos ocupa, resulta razonable considerar que la concreta solicitud de acceso a la información que motiva esta Resolución no parece que, para ser atendida, requiera de "un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado".

La información solicitada —nombre de centro y cuantía anual— ha de figurar en los correspondientes documentos elaborados al amparo del artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al llevar a cabo la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a los centros educativos concertados anualmente —Identificación del acreedor e Importe exacto de la obligación—. De este modo, atendiendo al número de centros concertados de que se trata, que según ha manifestado la administración autonómica es de 18, así como al período de tiempo sobre el que se pide la información, años 2009 a 2016, cabe advertir que se trata de indicadores objetivos en virtud de los cuales se puede llevar a cabo una ponderación razonada según la cual se concluya confirmando que, a juicio de este Consejo, atender a la solicitud de acceso a la información no implica colapsar los servicios públicos en el sentido manifestado por la administración autonómica. En definitiva, procede estimar la Reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución del Director General de Innovación de Educación de 21 de octubre de 2016 de la Comunidad de Madrid, por entender que no concurre la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Esther Arizmendi Gutiérrez