Desestimada 05/07/2016 · 83 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al nombramiento y trayectoria de una funcionaria de la Fiscalía de Murcia

Se solicitó al Ministerio de Justicia información sobre el nombramiento y trayectoria profesional de una funcionaria en la Fiscalía de Murcia. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque considera que la información sobre el modo de provisión del puesto ya había sido suministrada por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la trayectoria de diez años de una funcionaria afecta a su derecho a la protección de datos personales, prevaleciendo sobre el interés público al no servir para constatar la acción pública.
2 El conocimiento del modo de provisión de un puesto y sus fundamentos es una cuestión que incide en el control de la toma de decisiones públicas.
3 El acceso a la información sobre el modo de provisión de la plaza ya fue proporcionado por el organismo al indicar que se cubrió por comisión de servicios y, posteriormente, mediante concurso específico.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 13 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado], [anonimizado] solicitó al MINISTERIO de JUSTICIA, el 2 de febrero de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación a una plaza en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la siguiente información:

  1. En virtud de qué concurso, comisión o nombramiento se encuentra en este puesto esa persona.
  2. Cuál es el motivo de que no se haya ofertado esta plaza con publicidad a otros funcionarios de fuera o de la propia plantilla de la Fiscalía, que por antigüedad y puesto podrían haberla solicitado.
  3. Si esta persona estaba en enero de 2016 en otro puesto, y constando, al parecer, un informe negativo por parte de la persona a cuyo cargo se encontraba trabajando, ¿cómo es posible que se encuentre ocupando una vez más un puesto en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia?
  4. Hasta el mes de noviembre de 2015 y al menos desde un año antes ¿qué plaza estuvo ocupando esta persona en la Fiscalía de Murcia, y por qué no se ofertó la plaza que ocupaba a cualquier otra persona y siempre se acaba dando un puesto a la misma funcionaria en la Fiscalía de Murcia?

-Solicito información sobre el nombramiento de [anonimizado] para el puesto que ocupa en la actualidad.
-Solicito información sobre los puestos que ha ocupado en la propia Fiscalía al menos los últimos 10 años, fecha en la que empezó a ocupar puestos en sucesivas comisiones en la Fiscalía.

2

El 25 de febrero de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución por la que denegaba el acceso a la información solicitada en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al tratarse de expediente personal de una funcionaria. En todo caso, el puesto de Jefe de Equipo de Registro, estadística y calidad de la Fiscalía de la Región de Murcia se ha cubierto en Comisión de Servicio, por lo que no hay que hacer oferta pública. En esta situación provisional puede estar cubierta la plaza hasta que se convoque el correspondiente concurso específico. En estos momentos el Ministerio está tramitando la convocatoria del mismo.

Esta Resolución le fue notificada a [anonimizado] el 15 de marzo de 2016.

3

[anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el 13 de abril de 2016, en la que manifestaba lo siguiente:

  • El expediente administrativo de un funcionario público, en cuanto a sus datos personales de acceso a la función pública, no pueden ser afectados por la ley de protección de datos de carácter personal, pues se trata de datos de carácter funcional los que se piden, es decir el modo de acceso de una persona a la función pública.
  • Se solicitaba información sobre la situación profesional de una funcionaria, que en el momento de efectuar la solicitud se encontraba cubriendo un puesto respecto del que no hay que hacer oferta pública, cosa que ya de entrada repele bastante a un concepto transparente de función pública, por mucho que se acostumbre arraigada que determinados puestos de la Administración de Justicia no requieran ser ocupados por el procedimiento administrativo ordinario sino por designación personal directa, sin motivación alguna ni publicación.
  • Pero lo trascendente es que se solicitaba esa información porque en los últimos años la misma funcionaria ha ido ocupando sucesivas comisiones de confianza y diversos puestos - incluso compatibilizándolos con puestos fuera de Murcia, (...)

Igualmente, se realizaban una serie de consideraciones relativas a la falta de transparencia del nombramiento realizado.

4

El 19 de abril de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los documentos obrantes en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que efectuara alegaciones. En escrito de 9 de mayo de 2016, el Ministerio reitera las consideraciones tenidas en cuenta en la Resolución reclamada, añadiendo que ha convocado el concurso específico mediante orden JUD217/2016, de 17 de febrero, (BOE de 25 de febrero), por lo que se solicita que se resuelva en un plazo breve y solicita que se admita a trámite esta reclamación y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada contra la resolución de esta Dirección General del día 25 de febrero de 2016 por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, este Consejo debe hacer una serie de consideraciones sobre la aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, según el cual se puede denegar la información que afecte a los datos de carácter personal.

La aplicación del límite citado ya ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia, mediante el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, en el que se disponía lo siguiente:

El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afecto hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

    Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

    Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectivos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

El proceso de aplicación de esta normativa comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho acto hubiera sido realizado públicamente los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso, b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el presente caso, no existen datos personales especialmente protegidos (relativos a religión, creencias, cuestiones, raza, orientación sexual, salud, ideología o afiliación sindical); tampoco se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, ya que se solicita información sobre la forma en que se cubre un determinado puesto de trabajo a favor de una funcionaria concreta, en detrimento de los demás o los sucesivos puestos de trabajo ocupados por una funcionaria en concreto.

En consecuencia, debe hacerse la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG.

4. En el presente caso, se solicita información que afecta directamente a una persona física junto con otra información que afecta al puesto de trabajo que ocupa actualmente.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la primera de las cuestiones solicitadas incide claramente en el derecho a la protección de datos de carácter personal de la funcionaria por la que se interesa. En efecto, los puestos que ha ocupado en la propia Fiscalía en los últimos 10 años y la fecha en la que empezó a ocupar puestos en sucesivos componentes en el mencionado organismo, datos todos ellos que forman parte del expediente personal de la interesada y que no tiene como finalidad la de constatar la acción pública ni la de conocer cómo se toman las decisiones en el organismo, se trata de información cuyo conocimiento puede afectar al derecho a la protección de datos de la funcionaria afectada y que, realizada la ponderación requerida, se considera de carácter prevalente.

Por el contrario, el conocimiento del modo de provisión del puesto de trabajo que se encuentra desempeñando la funcionaria por la que se interesa la solicitud y, más concretamente, el conocimiento del por qué ese modo de provisión, y no otro dotado de publicidad haya sido el utilizado se trata de una cuestión que, claramente, incide en el control de la toma de decisiones públicas a través del conocimiento de las razones y fundamentos en los que se basan las mismas.

Esta información, no obstante, considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya ha sido proporcionada por el organismo solicitado indicando, en un primer momento, que el puesto había sido provisto a través del procedimiento de comisión de servicios y, ya en el trámite de alegaciones, indicando que la plaza había sido convocada mediante concurso específico debidamente publicado.

5. En conclusión, debe desestimarse la Reclamación presentada entendiendo que el reclamante tiene derecho a obtener información relativa al modo de provisión de la plaza por la que se interesa la solicitud pero que la misma ya había sido proporcionada en respuesta a la solicitud y ampliada en vía de reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, con fecha 13 de abril de 2016, por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO de JUSTICIA, de 25 de febrero de 2016 en los términos indicados en el Fundamento Jurídico nº 5.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.