El interesado solicitó a la Universidad de La Rioja información sobre normativa sancionadora, procedimientos disciplinarios, mecanismos de prevención de fraude y datos estadísticos de expedientes. La Universidad alegó que parte de la información requería reelaboración y que otra no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0202/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito registrado en la Universidad de La Rioja el 17 de abril de 2017, el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, la siguiente solicitud de acceso a la información:
PRIMERA NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD
En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores:
Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a este razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.
SEGUNDA NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS
¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. la Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la aporten.
TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL
Se solicita la relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN
¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.
QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES
¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?
SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN
Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.
SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS
Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS
Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES
Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Por ejemplo: "Del art. 7.1.b) del RD 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3" En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate.
DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES
Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL
Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.
DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN
¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 14 de junio de 2017 interpone Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
El 14 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de la Universidad de La Rioja a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Por escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 11 de julio de 2017, se traslada escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
- a. El pasado 12 de enero de 2017 el reclamante presentó una solicitud en la que “requiere información relativa al número de procedimientos disciplinarios incoados a estudiantes, profesores y miembros del Personal de Administración y Servicios desde enero de 2012 hasta diciembre de 2016”, así como el sentido de su resolución. Por oficio de 14 de febrero de 2017 del Rector de la Universidad La Rioja se inadmitió dicha solicitud al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
- b. El siguiente 17 de abril, el ahora reclamante presentó nueva solicitud de acceso, “de cuyo contenido cabe deducir dos peticiones claramente diferenciadas: una, relativa a la normativa existente en la Universidad de La Rioja en materia sancionadora; y la otra, relativa a los procedimientos disciplinarios tramitados en la Universidad de La Rioja, similar -en sustancia- a la inadmitida en el mes de febrero”.
- c. Por lo que se refiere a la solicitud relacionada con la normativa existente en la Universidad de La Rioja, indica que, mediante escrito del Rector de 5 de julio de 2017, se ha procedido a estimar la pretensión del interesado. “A este propósito, le han sido facilitados los datos de divulgación de dicha normativa, que aparece publicada en el Portal de Transparencia de La Rioja, con indicación de los links que permiten acceder a la normativa solicitada y los artículos concretos de las normas que responden a la petición formulada”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG. Asimismo, señala que “se ha informado al interesado de que (…) ni la Universidad de La Rioja ni sus centros disponen de una normativa específica propia en materia disciplinaria”, motivo por el que debe remitirse a la normativa que regula este ámbito con carácter general y tampoco cuenta la Universidad con un Servicio de Inspección específico.
- d. En cuanto a la solicitud relacionada con “los expedientes disciplinarios tramitados en la Universidad de La Rioja, su forma de inicio, instrucción y finalización, los tipos de infracciones cometidas, recursos, medidas cautelares aplicadas, ejecución de las sanciones, procesos de mediación, y procedimientos penales” señala que la Universidad “no dispone de la información elaborada en los términos solicitados por el interesado” y que, además, se encuentra dispersa –distintos colectivos de personal, distintos centros, distintos años, distintos tipos de procedimientos administrativos, judiciales, de mediación–, por lo que para su obtención sería necesaria una acción de reelaboración previa que implicaría hacer uso de diferentes fuentes de información algunas informatizadas y otras en expedientes físicos en papel. Recuerda el escrito de alegaciones, a estos efectos, la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
3
Con carácter preliminar, resulta conveniente recordar que esta no se trata de la primera ocasión en la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce una reclamación suscitada por el mismo reclamante con idéntico objeto frente a resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de acceso a la información de distintas Universidades Públicas -artículo 2.1.d) de la LTAIBG-. Este es el caso de las Resoluciones con números de referencia RT/0186/2017, de 10 de junio, RT/0187/2017, de 23 de junio, R/0306/2017, de 25 de septiembre y, finalmente, RT/0188/2017, de 10 de noviembre.
Formulada esta precisión, la primera cuestión sobre la que debemos centrar nuestra atención incide sobre un aspecto de índole formal, relativa al plazo del que disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a una solicitud de acceso a la información.
El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que
"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que
"[t]ranscurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Según consta en el expediente, la solicitud de información presentada por el reclamante el 17 de abril de 2017 no ha obtenido respuesta parcial por parte de la entidad solicitada hasta el 6 de julio de 2017. Por lo tanto, las circunstancias descritas revelan que la tramitación de la solicitud de información no ha sido la adecuada. Ello implica, a nuestro juicio, y como se ha reiterado en numerosas ocasiones, un incumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG. Por lo tanto, debe recordarse que la Universidad tiene la obligación de responder expresamente en plazo a las solicitudes de acceso que se le presenten, de tal manera que se garantice adecuadamente el derecho constitucional de los ciudadanos a conocer la información que posean los organismos y entidades públicos.
4
Formulada la anterior consideración de carácter formal, a continuación debemos centrar nuestra atención en el examen de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, con relación a parte de la información solicitada por el ahora reclamante, y que ha sido invocada por la Universidad. En el presente caso, tanto el objeto de la solicitud como el destinatario de la misma, es idéntico y posee la misma naturaleza que en el supuesto resuelto en nuestra anterior Reclamación con número de referencia R/0306/2017, de 25 de septiembre, motivo por el que debemos seguir la misma argumentación y resultado.
De este modo, cabe recordar que la causa de inadmisión de solicitudes de información relacionada con la "reelaboración" de la información ha sido precisada en cuanto a su alcance y significado, por una parte, en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG; y, por otra parte, por la jurisprudencia contencioso-administrativa, como recuerda la propia Universidad en las alegaciones trasladadas a esta Institución. En este caso, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, señala que
"[e]l artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…)".
De acuerdo con estas premisas, en el Fundamento Jurídico 7 de nuestra anterior Resolución R/0306/2017 se afirmó que «en el caso que nos ocupa, no existe reelaboración en todos los casos, ya que la información solicitada requiere, en algunos de ellos, la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, no teniendo que elaborarse la información desde el principio para ponerla a disposición del solicitante». Motivo por el que, en su Fundamento Jurídico 8, se concluía lo siguiente:
«[…] en opinión de este Consejo de Transparencia, debido a que requieren la elaboración de un Informe a medida para ser contestadas, en el que se entrelazan diversos criterios de búsqueda (diferenciando entre estudiantes y profesores, normas, despidos y procedimientos suspensos) en distintos años, pueden incardinarse dentro del concepto de reelaboración los siguientes apartados de la solicitud de acceso a la información:
- APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. La relación de expedientes –sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
- NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS Una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
- NÚMERO DE PROCEDIMIENTO RESUELTOS Una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores.
- Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba.
- De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada.
- En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
- RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos.
- De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
- NÚMERO DE INFRACCIONES. El número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero.
- RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
- PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 - incluido- a abril de 2017.»
Al no haber variado el presupuesto de hecho analizado en la Resolución R/0306/2017, que es idéntico al que ha suscitado la presente Resolución, en el caso que ahora nos ocupa, procede, en consecuencia, desestimar la Reclamación planteada con relación a los apartados tercero -aplicación de la normativa estatal-, séptimo -número de procedimientos iniciados-, octavo -número de procedimientos resueltos-, noveno -régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa-, décimo -número de infracciones-, decimosegundo -relaciones sujetas al estatuto de los trabajadores- y decimotercera -prejudicialidad penal- de la originaria solicitud de acceso a la información planteada y reseñados en el párrafo anterior «dado que proporcionar la información en los términos en los que la solicitud ha sido planteada requiere un análisis expreso de toda la documentación que se ve afectada por la solicitud al objeto de analizar si se dan las circunstancias que requiere el interesado en su solicitud.»
5
Un segundo bloque de materias está constituido por aquellos aspectos respecto de los cuales no se facilita información por parte de la Universidad por cuanto no existe la misma. Este es el caso de los siguientes epígrafes de la originaria solicitud de acceso a la información: primero -normativa sancionadora de la Universidad-, segundo -normativa sancionadora de sus centros- y, por último, sexto -servicio de inspección-.
Según se contempla en el preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A este fin, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con estos preceptos de la legislación básica en materia de transparencia, el concepto de “información pública” que regula la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso y, en suma, ejercer el derecho, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la propia LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Esto es así para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-.
Según ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Universidad de referencia, no dispone de la información solicitada en las preguntas números 1, 2 y 6 por cuanto la Universidad no dispone de normativa propia en materia disciplinaria de profesores y estudiantes y no ha creado un servicio de inspección propio por lo que no existen sus estatutos o reglamento regulador. De este modo, procede desestimar la Reclamación con relación a estas cuestiones dado que, en atención a lo previsto en los aludidos artículos 12 y 13 de la LTAIBG no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
6
El tercer ámbito de materias en el que debemos centrar nuestra atención es el relativo a los “mecanismos de prevención”, pregunta número cuarta de la originaria solicitud de acceso a la información. En este caso concreto, según se ha reseñado en el Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución, cabe apreciar que la Universidad de La Rioja ha resuelto este aspecto incumpliendo los plazos fijados en el artículo 20.1 y 4 de la LTAIBG, por cuanto la solicitud fue presentada el 17 de abril de 2017 y la resolución de la misma es de 6 de julio de 2017. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras las números R/272/2015, de 6 de noviembre; RT/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- a pesar de que la Universidad ha trasladado la información solicitada, habría de concluirse estimando por motivos formales la reclamación con relación a este aspecto concreto.
7
En cuarto lugar, por lo que respecta a la solicitud de información relacionada con los procedimientos sancionadores planteada por el ahora reclamante a la Universidad de La Rioja, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto en el Fundamento Jurídico 10 de la tantas veces citada resolución R/0306/2017, que «lo que el Reclamante pretende conocer en el presente caso no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo. En este marco se encuadra la siguiente pregunta:
EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?
¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-.? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos.
¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten.
¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿Y las privadas?
¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
Añadiendo que «esta información no precisa de una reelaboración expresa ni incide de manera directa o indirecta en la confidencialidad a que alude la Universidad. Por lo tanto, se debe estimar la Reclamación en estos apartados». Afirmación que debe reproducirse en el caso que ahora nos ocupa con relación al apartado número once de la originaria solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante en su escrito de 17 de abril de 2017.
8
Finalmente, por lo que respecta a los distintos aspectos contenidos en los epígrafes quinto -realización de exámenes- y decimocuarto -mediación- de la originaria solicitud de acceso a la información formulada por el ahora reclamante, hemos afirmado con anterioridad que tales materias no inciden en confidencialidad ni en protección de datos de carácter personal, «sino que pretenden conocer cómo reacciona la Universidad ante determinados casos que crean alarma social o cómo responde ante intentos de fraude en los exámenes o conocer cómo se articulan legalmente los servicios de Inspección, si existen. Esta finalidad entronca directamente con la perseguida por la LTAIBG, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» -Fundamento Jurídico 11 de la R/0306/2017-. No precisándose, a mayor abundamiento, elaborar la información expresamente para contestar al reclamante bastando, «en la mayoría de las veces, con contestar afirmativa o negativamente, aportando, en este último caso, los documentos que lo sustenten». Motivos por los que ha de estimarse la reclamación en estos aspectos concretos.
9
En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones precedentes, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Universidad de La Rioja debe proporcionar al reclamante la siguiente información/documentación:
- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-.? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿Y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
- REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?
- MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja.
SEGUNDO
INSTAR a la Universidad de La Rioja a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al ahora reclamante la información y documentación relacionada en el Fundamento Jurídico 9 de esta resolución y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información/documentación remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.