Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1104/2025
Fecha Firma: 30/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: EMFESA S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
Palabras clave: empleados públicos, art. 13 y art. 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de
2025 el reclamante solicitó a EMFESA S.M.E a través del MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Fecha de exacta de contratación de fecha de despido,
motivo del despido, en caso de que no haya sido despedida, la situación actual.
Salario anual percibido desglosado por años.
Listado con fechas y coste de cualquier tipo de dieta que haya podido percibir:
(Manutención, locomoción, alojamiento, transporte, desplazamiento, etc)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Puestos de trabajo, descripción de sus funciones en cada puesto y localización a lo
largo de su carrera profesional dentro de EMFESA, así como las fechas de estos
cambios de destino.
Número de aspirantes en el proceso de selección en el primer puesto de trabajo en
el que ella estuvo
Puntuación anonimizada de los aspirantes en el proceso de selección, excepto para
Desglose de la puntuación de
Número de aspirantes para los traslados
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
Puntuación anonimizada de los aspirantes en el traslado, excepto para
Desglose de la puntuación de
2. Con fecha 23 de abril de 2025, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
notifica al interesado el traslado de su solicitud a EMFESA «por ser el competente
para atender la petición».
R CTBG
3. Mediante resolución de 23 de mayo de 2025, EMFESA denegó el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
«La información solicitada a través del Portal de Transparencia no cumple con los
requisitos para ser considerada “información de interés público” de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
A mayor abundamiento y siguiendo con las instrucciones que facilita el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, así como la Agencia Española de Protección de
Datos, la información relativa a empleados públicos que han obtenido un
determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la
legislación reguladora de la función pública, con independencia de quien ostente la
titularidad del órgano superior o directivo del que dependan, resultará de escasa
relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho al acceso a la
información pública, considerándose que el objetivo de transparencia resulta
insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de
sus datos personales en aplicación del art. 15.3 LTAIBG a favor de la denegación
de la información particularizada.
Página 2 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
4. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«Emfesa se niega a dar cualquier tipo de información sobre la contratación de una
trabajadora eventual basándose en un reinterpretación espuria del artículo 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
5. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la sociedad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
«(…) SEGUNDA. - Que el Sr. (…) presenta denuncia ante este Organismo en la que
manifiesta que “Emfesa se niega a dar cualquier tipo de información sobre la
contratación de una trabajadora eventual basándose en una reinterpretación
espuria del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.”
R CTBG
En este sentido, se le indicó que dicha información no cumplía con los requisitos
para ser considerada “información de interés público” de acuerdo con el artículo 13
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno.
TERCERA. - Igualmente es de interés informar que la persona a la que hace
referencia la solicitud de información causó baja en esta entidad el pasado 31 de
marzo de 2025. Por este motivo, no ha sido posible contactar con ella para recabar
su autorización, requisito necesario para poder facilitar datos que afectan
directamente a los derechos fundamentales de una persona. Estos datos requieren
una especial protección conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre de Protección de Datos (LOPD) y en virtud de lo dispuesto en el artículo
19.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG).
CUARTO.- A mayor abundamiento, la solicitud planteada, al referirse a una persona
trabajadora de esta entidad, debe valorarse conforme a las instrucciones emitidas
tanto por el propio Organismo al que nos dirigimos como por la Agencia Española
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 3 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de Protección de Datos. Dichas instrucciones establecen que la información relativa
a empleados públicos que han accedido a un puesto de trabajo mediante los
procedimientos previstos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que
dependan, tiene una relevancia limitada para la consecución de los fines que
justifican el derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se
considera que el interés en la transparencia no resulta suficiente para justificar una
limitación del derecho fundamental de estos empleados públicos a la protección de
sus datos personales, prevaleciendo este último de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, en favor de la denegación de la información
solicitada de forma particularizada».
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
6. El 17 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 4 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y P< <VQA<I;< 7 QK;K QAMK ;< ©formato o soporteª. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
©públicaª ;< G7P AI>KOH7:AKI<P ¥7¦ NR< P< <I:R<IQO<I ©en poderª ;< 7G?RIK de los
sujetos obligados W ¥9¦ NR< @7W7I PA;K <G79KO7;7P R K9Q<IA;7P ©en el ejercicio de sus
funcionesª•
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el desempeño profesional de en la sociedad mercantil de
Enajenación de Materiales Ferroviarios EMFESA, adscrita al Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible.
La sociedad resolvió denegar el acceso por entender que no se trataba de
información pública y considerar prevalente el derecho fundamental a la protección
R CTBG
de datos de carácter personal de los empleados públicos con fundamento en los
artículos 13 y 15.3 LTAIBG respectivamente.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el solicitante cuestiona la
interpretación realizada del artículo 13 LTAIBG, la sociedad se ratifica en lo resuelto
y añade que la persona objeto de la presente reclamación ya no presta servicio en
EMFESA, por lo que no se ha podido recabar su autorización y, en consecuencia, no
se pueden facilitar los datos solicitados.
4. Sentado lo anterior procede analizar, en primer lugar, si la información pretendida
por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en
el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder de un
sujeto obligado por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
La respuesta ha de ser afirmativa puesto que, según se desprende del artículo
2.1.g),3!*#( G7P ;APMKPA:AKI<P ;<G 3CQRGK * ;< G7 HAPH7³7QAI<IQ<P 7G :RHMGAHA<IQK ;<
las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la
AI>KOH7:ALI³ P< 7MGA:7I 7 «[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100». En este caso, EMFESA es una empresa pública participada
íntegramente por las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF Alta Velocidad.
Página 5 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Por otro lado, desde la perspectiva de la concreta información solicitada ¨la carrera
profesional desarrollada por una persona en un organismo público¨ resulta también
claro que se trata de una información que obra en poder del sujeto obligado (que,
además, no ha controvertido este extremo) por haber sido elaborada en ejercicio de
sus funciones. En este sentido debe remarcarse que los elementos que definen la
naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe
proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son
únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la
naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información
cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como
consecuencia del ejercicio sus funciones.
En consecuencia, se desprende con evidencia que la información solicitada sí reúne
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
los requisitos contemplados en el artículo 13 LTAIBG para ser considerada
información pública, sirviendo su acceso a los fines de la LTAIBG, pues permite
conocer cómo se toman las decisiones o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Ello con independencia de que, en su caso, resulte aplicable alguna
restricción legal en atención a las características de lo solicitado.
5. Partiendo de la configuración de lo solicitado como información pública, procede
R CTBG
ahora determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o
el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal invocado por
EMFESA para denegar el acceso con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG.
En este caso, la información solicitada se refiere a cuestiones relacionadas con el
puesto de trabajo desempeñado por una empleada en un organismo público: fecha
de contratación; situación actual; fecha y motivo de despido en su caso; salario y
dietas percibidas; puestos ocupados y funciones realizadas, y proceso de selección
del primer puesto obtenido por esta empleada con el detalle del número de
aspirantes y puntuaciones alcanzadas.
La naturaleza de lo solicitado conduce a EMFESA a considerar de aplicación el
artículo 15.3 LTAIBG. En efecto, cuando la información afecte a datos de carácter
personal que no tengan la consideración de meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG)
ni pueda predicarse de ellos la naturaleza de categorías especiales de datos (art. 9
RGPD) o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conlleven amonestación pública al infractor (art. 15.1 LTAIBG), la decisión sobre el
acceso exige una ponderación suficientemente razonada entre el interés público en
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
Página 6 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del artículo 15 de la LTAIBG.
Para efectuar la citada ponderación en los casos en que se pretende acceder a
información sobre retribuciones o similar de empleados públicos, el Criterio
Interpretativo 0001/2015 del Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos
enumera en su epígrafe 2 las reglas que deben observarse:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que
se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
R CTBG
b) En este sentido (…) puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre
que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal
Página 7 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
Y añade que, en todo caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la regla B del
epígrafe 1 de este Criterio, que establece lo siguiente:
«a) La información (…) no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para
uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la
concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-,
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto
de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos
R CTBG
por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección
especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar
si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta».
A la vista de lo expuesto, la ponderación de los intereses y derechos debe realizarse
considerando la tipología del puesto ocupado, el procedimiento de provisión, el
posible perjuicio a alguno de los bienes contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG o la
situación de protección especial en que podría encontrarse el empleado público.
Estos extremos, sin embargo, no han sido tenidos en cuenta por EMFESA, que se ha
limitado a subrayar la escasa relevancia para la consecución de los objetivos de la
transparencia de acceder a información relativa a empleados públicos que obtienen
un puesto mediante los procedimientos establecidos en la normativa de función
pública, lo que a su juicio resulta insuficiente para limitar su derecho fundamental a
la protección de sus datos personales.
No puede desconocerse, no obstante, que EMFESA no se ha pronunciado en modo
alguno acerca de la vinculación laboral de la empleada pública objeto de la solicitud
de acceso (funcionaria de carrera, personal eventual), las características del puesto
ocupado (especial confianza, alto nivel en la jerarquía del organismo) o el
procedimiento para su cobertura (libre designación), que, como se ha apuntado, son
Página 8 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
criterios de necesaria valoración para determinar si ha de primar el interés público
sobre los derechos a la intimidad o, por el contrario, prevalece el interés individual en
la protección de los datos de carácter personal.
A lo anterior, se añade el hecho que EMFESA no ha apreciado la concurrencia de
alguno de los límites previstos en el artículo 14 ni ha manifestado que opere una
especial protección sobre la empleada pública afectada por la solicitud, por lo que no
puede sostenerse la prevalencia de la protección de los datos de carácter personal
de la petición de acceso que, además, como consta en los antecedentes, se ha
solicitado anonimizada por lo que se refiere al número de candidatos y puntuaciones
obtenidas en el procedimiento de selección descrito.
6. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
carácter público, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones
que fundamentan esta decisión, ni se haya valorado la posibilidad de conceder un
acceso parcial, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de EMFESA
S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a EMFESA S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
«Fecha de exacta de contratación de , fecha de despido,
motivo del despido, en caso de que no haya sido despedida, la situación actual.
Salario anual percibido desglosado por años.
Listado con fechas y coste de cualquier tipo de dieta que haya podido percibir:
(Manutención, locomoción, alojamiento, transporte, desplazamiento, etc)
Puestos de trabajo, descripción de sus funciones en cada puesto y localización a lo
largo de su carrera profesional dentro de EMFESA, así como las fechas de estos
cambios de destino.
Número de aspirantes en el proceso de selección en el primer puesto de trabajo en
el que ella estuvo
Página 9 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Puntuación anonimizada de los aspirantes en el proceso de selección, excepto para
Nicoleta
Desglose de la puntuación de Nicoleta
Número de aspirantes para los traslados
Puntuación anonimizada de los aspirantes en el traslado, excepto para Nicoleta
Desglose de la puntuación de
TERCERO: INSTAR a EMFESA S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-1127 Fecha: 30/09/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 10 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es