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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1237/2025
Fecha Firma: 07/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: GISS / M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial; suspensión.
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
Palabras clave: productividad, cuantías, arts. 15.3 LTAIBG, Auto (ATS) de 12 de
septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo
de 2025 el reclamante, que se identifica como «Miembro de la Junta de Personal y
Delegado de Personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y
Miembro de la Mesa Delegada de EEGG y de la Mesa Delegada del Ministerio de
Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus
diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la
Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como
cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad
(productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.)
fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de
trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido
sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del
puesto durante el año.
ڹDirector/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad
Social.)
ڹSecretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad
Social.
ڹDirectores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
España.
ڹSecretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de
España.
ڹSubdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
ڹDirectores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
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existentes.
ڹSecretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
ڹSubdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
ڹResponsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
ڹInterventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
Asimismo, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
ڹSubdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
ڹSubdirector/a General de RRHH y materiales.
ڹSubdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios
Económicos.
ڹSubdirección General de Gestión de Prestaciones.
ڹSubdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones
a corto plazo.
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ڹSubdirección General de gestión de Unidades Médicas.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de
Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones
Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
ڹSubdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
ڹSubdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
ڹSubdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
ڹSubdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
ڹSubdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
ڹSubdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
ڹSubdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de
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Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.
Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM)
ڹSubdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
ڹSubdirección General de Acción Social Marítima
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de
Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones».
Esta solicitud se remite por parte del Ministerio a las distintas Entidades Gestoras de
la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de
la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución
dictada por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS).
2. Mediante resolución de la GISS, de 23 de mayo de 2025, se acuerda conceder el
acceso a la información y se facilita en anexo fichero titulado «PUESTOS LD GISS
NCD 29 Y 30», en el que figura como por columnas la Productividad 1.1 Mensual, la
Productividad 1.1 Anual y la Productividad por cumplimiento de objetivos. Anticipo a
cuenta mensual, respecto de los puestos de nivel 29 y 30 —Gerente de informática,
Director/a de división, Director/a de centro de desarrollo, Director/a CENDAR,
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Director/a de centro de producción y sistemas, Director/a de Centro A, Director/a de
centro informático, Director/a adjunto/a CENDAR, Director/a, Jefe/a de asesoría
jurídica central y Coordinador/a de área)—.
En la resolución se añade la siguiente afirmación:
«En cuanto a los datos relativos a los responsables provinciales en las 52 Unidades
Provinciales de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, conviene matizar
que en las unidades provinciales la GISS no tiene ningún puesto de libre designación
que cumpla las especificaciones establecidas en el Criterio Interpretativo 1/2015
elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos, por lo que en estos casos prima el derecho a la protección
de datos de este personal».
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida, al considerar que no se le ha facilitado
toda la información solicitada.
4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones
de la GISS con el siguiente contenido:
«Como se indicó en la Resolución por la que se facilitó el acceso a la información
requerida, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social no tiene en su red
periférica personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo ni personal no directivo de libre designación cuyo nivel de complemento
de destino justifique la prevalencia del interés público sobre los derechos
individuales, de conformidad con el Criterio Interpretativo 1/2015 elaborado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos. Por esta razón, no es posible facilitar información personal, toda vez que
prevalece la protección de datos individual frente al interés público.
Con respecto a los Servicios Centrales, la Resolución de esta Gerencia firmada el 26
de mayo de 2025 y su anexo facilitaban la información de todas las productividades
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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que ha cobrado el personal que ocupa los puestos con nivel de complemento de
destino 29 y 30: productividad 1.1 (mensual y anual) y productividad por
cumplimiento de objetivos. No se hacía referencia a ninguna productividad más
(como la 1.3 sobre la que pregunta la parte recurrente de modo expreso en el acto
de reclamación) porque no se han percibido.
No es posible facilitar datos con identificación de puestos concretos y personas
porque, si bien en esta ocasión no existe variación alguna entre ellos (lo que por
otro lado puede servir para calmar el temor a una diferencia de trato manifestado
por quien solicita los datos), la regulación jurídica de las productividades podría dar
lugar a que en determinados casos se pudieran desvelar involuntariamente datos
sobre el estado de salud o vida personal de los perceptores».
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
5. El 8 de julio de 2025 se requiere a la GISS la remisión del expediente completo
derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la
reclamación, aportándose el mismo el 16 de julio de 2025.
6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en
el que señala:
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«La Gerencia de Informática de la Seguridad Social traslada ante la petición de UGT
en cuanto a las cantidades percibidas en el año 24 por parte de diversos cargos de
su organismo, la mayoría de ellos cargos de libre designación la prevalencia del
interés particular frente a las obligaciones que todo cargo público debe tener
máxime los cargos de libre designación (…)
Sorprende, además, si se nos permite, el oscurantismo en la publicidad de la
productividad 1.3 y más aún de las gratificaciones. Estas gratificaciones como es
conocido no son objeto de negociación como así lo es la productividad aunque no
pueden ser opacas tratándose de dinero público (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas
modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social.
La Gerencia informática de la Seguridad Social (GISS) dicta resolución en la que
acuerda conceder la información solicitada de acuerdo con el Criterio interpretativo
conjunto 1/2015 de este Consejo y la AEPD, proporcionando las cuantías
correspondientes a las productividades mensuales y por objetivos del personal con
nivel 28 (libre designación) y superior, por puesto de trabajo.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, dado que
considera que ésta es incompleta. En el trámite de alegaciones puntualiza que no
aparecen referidas las cantidades abonadas en concepto de Productividad por
tareas específicas (a la que se refiere el Anexo 1.3 de la Resolución de 6 de febrero
de 2023), ni las gratificaciones.
4. Sentado lo anterior debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones
variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —
a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
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o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica
que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad
con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes reglas:
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«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
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—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
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de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
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citados».
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información
referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos
siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho
de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los
mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas, con
identificación del perceptor. Debe tenerse en cuenta, en este caso, que durante la
sustanciación de este procedimiento la GISS ha declarado formalmente que, respecto
de los Servicios Centrales, «[n]o se hacía referencia a ninguna productividad más
(como la 1.3 sobre la que pregunta la parte recurrente de modo expreso en el acto
de reclamación) porque no se han percibido»; por lo que debe entenderse que esta
información no se ha omitido, sino que es inexistente.
5. Por lo que se refiere a la productividad percibida por los «responsables provinciales
en las 52 Unidades Provinciales de la GISS», que se incluyen en la solicitud, la entidad
responde que «no tiene en su red periférica personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, personal directivo ni personal no directivo de libre designación
cuyo nivel de complemento de destino justifique la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales, de conformidad con el Criterio Interpretativo 1/2015
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elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos. Por esta razón, no es posible facilitar información personal,
toda vez que prevalece la protección de datos individual frente al interés público».
En relación con este personal, no puede desconocerse la singular circunstancia de la
existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones
estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información en el
año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del
Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024,
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
(ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por
este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública,
la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
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Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes
sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las
cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de
productividad». Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero
[RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024,
(ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de
septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite
sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la
suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del
solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024
interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la
medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte
este Consejo sobre ese particular.
6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar
parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre las
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cantidades percibidas por al personal de niveles 28, 29 y 30, facilitando la
identificación de los perceptores; suspendiéndose la resolución de esta reclamación
en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por productividad a los
responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de la GISS /M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
SEGUNDO: INSTAR a la GISS / M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información
remitida al reclamante en el sentido señalado en los FFJJ 4 y 7 de esta resolución a
efectos de que el reclamante disponga de:
• Identificación de los perceptores de los complementos de productividad (en
todas sus modalidades) de niveles 28 (libre designación), 29 y 30.
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TERCERO: INSTAR a la GISS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la
información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de
productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, a los
responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS, en los términos
expresados en el FJ 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1183 Fecha: 07/10/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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