El interesado solicitó información sobre niveles formativos, titulaciones y modalidades de contrato del personal de CMMedia-RTVCM en 2020 y 2021. La administración denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de datos y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y no requiere reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0756/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de abril de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 23.a) de la misma Ley y también con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, en virtud del Capítulo III, SOLICITO:
- Nivel Formativo y especialidad de dicho Nivel Formativo de los trabajadores contratados en el año 2020 para las categorías de Ayudantes de Realización, Operadores de Equipos y Ayudantes de Producción (se adjunta excel extraído de su Portal de Transparencia donde vienen dichas contrataciones) o en su caso, la titulación que aportaron los trabajadores para acceder a dicho puesto de trabajo.
- Contrataciones realizadas desde el 1 Enero de 2021 hasta el 11 de Abril de 2021 donde aparezca fecha de inicio y de fin de dichos contratos, nivel formativo y especialidad de dicho nivel formativo de cada uno de los trabajadores contratados o titulación que aportaron los trabajadores para acceder a dicho puesto de trabajo, tipo de contrato, motivo de contratación, centro de trabajo y empresa para las categorías de Ayudante de Realización, Regidor, Operador de Equipos y Ayudante de Producción de las 3 empresas Ente, TV y Radio.»
2. Disconforme con la respuesta recibida, desestimatoria de la solicitud formulada, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 9 de septiembre de 2021, en la que sostenía lo siguiente:
«1º) En referencia a los niveles formativos, Transparencia CMMedia no aporta la información solicitada que es el nivel formativo de cada uno de los trabajadores contratados de esas 3 especialidades. Y para evitar aportar la documentación solicitada responden alegando que la titulación requerida es la que estipula el CC. Por lo tanto, no respondiendo a la solicitud de información, sino respondiendo a otra cuestión.
2º) Porque las contrataciones temporales deben realizarse únicamente para casos excepcionales como estipula la Ley, sujeta dicha información a publicidad activa, y por lo tanto, se debe actualizar cuando haya novedades, y no aportarla dentro de 8 meses como mínimo que es el plazo que marca Transparencia para aportarla».
3. El 9 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran formularse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En fecha 23 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones, cuyo tenor literal es el siguiente:
«(...)
PRIMERO.-
Con respecto a la primera parte de la solicitud de información, este Órgano ha respondido diciendo que las titulaciones son las que figuran para cada categoría en el IV Convenio Colectivo en Vigor, documento que el reclamante conoce y que se encuentra publicado en el Portal de Transparencia.
Se trata esta de una petición recurrente por parte del reclamante, cuya utilidad a efectos de información pública es de todo punto inexistente, y únicamente persigue el propósito de cargar a la administración con un trabajo por completo innecesario.
Por una parte, la información sobre las titulaciones de los candidatos a un puesto de trabajo es siempre verificada antes de proceder a su contratación, pero no se guarda un registro informatizado de las titulaciones de todos ellos, quedando custodiadas en su expediente. De esta forma, responder a la solicitud requeriría la elaboración de un informe ad hoc que precisamente CMM evita a efectos del resguardo de los derechos a la protección de la información personal que establece el RGPD.
Por otra parte, la entrega de un listado como el anterior requeriría de la anonimización de los datos (la eliminación de los nombres u otra información que permitiera la identificación del dato de carácter personal con su propietario), por lo que en última instancia no sería más que una relación de titulaciones, repetidas una y otra vez, que no dejan de ser precisamente las que figuran en el IV Convenio Colectivo.
SEGUNDO.-
Con respecto a la primera parte de la solicitud, ni la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establecen un plazo específico para la publicación de la información solicitada.
No obstante dicha información se publica, y el reclamante ha sido informado de dicha circunstancia, así como de su fecha de publicación.
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTBG el indiscutible abuso de derecho que el actor y allegados realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita.
Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al propio CTBG.
(...).»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Entrando en el fondo del asunto, el objeto que ha motivado la reclamación reside en la información sobre el nivel formativo, especialidad y titulación de los trabajadores contratados en el año 2020 para las categorías de Ayudantes de Realización, Operadores de Equipos y Ayudantes de Producción, así como los de los contratados entre el 1 de enero y el 11 de abril de 2021 para las categorías de Ayudante de Realización, Regidor, Operador de Equipos y Ayudante de Producción de las tres empresas Ente, TV y Radio, con indicación de la fecha de inicio y fin del correspondiente contrato, tipo de contrato, motivo de contratación, centro de trabajo y empresa.
No cabe duda de que la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT) de una entidad de derecho público de una Comunidad Autónoma constituye "información pública" a los efectos de la LTAIBG. Cabe recordar que, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento." De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
A tenor de estos preceptos, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Por consiguiente, es innegable que la RPT de una entidad de derecho público tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en tanto en cuanto es elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público —artículos 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y 23 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha—, y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG —artículo 2.1.a).
4
Ello no obstante, la autoridad autonómica considera que debe denegarse el acceso a la información, habida cuenta de que requeriría "la elaboración de un informe ad hoc que precisamente CMM evita a efectos del resguardo de los derechos a la protección de la información personal que establece el RGPD", así como "la anonimización de los datos (la eliminación de los nombres u otra información que permitiera la identificación del dato de carácter personal con su propietario)."
A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) de la LTAIBG, conforme a la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", es preciso comenzar recordando que, al igual que sucede con los límites del artículo 14 de la LTAIBG, las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación estricta. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en cuyo fundamento jurídico sexto sienta la siguiente doctrina en interés casacional:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información."
A lo que añade que, "por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información."
Esta doctrina jurisprudencial fue reiterada, y completada, por el propio Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que, tras reconocer que "el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo", deja claro que "este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013." Partiendo de estas premisas, continúa acotando su ámbito de aplicación al señalar que "la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas [...]".
En la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, de obligada observancia, ha de tenerse presente que, como indica el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por el CTBG en uso de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, la reelaboración no debe confundirse con otros supuestos, también regulados en la LTAIBG, tales como el de las solicitudes de información voluminosa, la necesidad de "anonimizar" documentos para suprimir datos de carácter personal o que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia.
A la vista de lo alegado por la administración reclamada, en el caso que da origen a la presente reclamación concurre el segundo supuesto que se acaba de señalar —"información que, por contener datos de carácter personal, debe ser 'anonimizada' o disociada antes de ser suministrada al interesado"—.
A este respecto, si bien no se pone en duda el esfuerzo que entraña la tarea de "anonimizar" la información, ello no resulta suficiente para considerar que se haya atendido debidamente el derecho de acceso a la información pública ejercido por el reclamante, por cuanto
"[n]o puede confundirse el establecimiento de restricciones al acceso a la información pública, como la supresión o anonimización de los datos que permitan la identificación de (…), con un supuesto de reelaboración de la información pública"—como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 1256/2021, de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Por otro lado, Castilla-La Mancha Media esgrime que "la información sobre las titulaciones de los candidatos a un puesto de trabajo es siempre verificada antes de proceder a su contratación, pero no se guarda un registro informatizado de las titulaciones de todos ellos, quedando custodiadas en su expediente", de modo que, "responder a la solicitud requeriría la elaboración de un informe ad hoc", o, lo que es lo mismo, reelaborar esa información.
Pues bien, a este respecto, cabe citar la reciente sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021), en la que, en relación al concepto de "reelaboración", sostiene lo siguiente:
"Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración', no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia."
Por consiguiente, la información solicitada no entrañaría una "búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos", sino que se refiere a datos concretos, en relación con una serie de trabajadores y durante un plazo determinado —personal contratado para diversas categorías profesionales por CMMedia-RTVCM durante los ejercicios 2020 y 2021—, por lo que su compilación constituiría el "tipo de reelaboración básica o general" que, en palabras del Tribunal Supremo en su sentencia 810/2020, de 3 de marzo, antes citada, "no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013."
En atención a lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada, por cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública".
5
Por último, conviene recordar que este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de un objeto análogo al de la presente reclamación. Así, en la RT/0299/2017, relativa al acceso a la "Identificación del personal laboral por categorías profesionales con indicación de su TITULACIÓN ESPECÍFICA y/u OPCIONAL, según marca el artículo 26. D) del III Convenio Colectivo de RTVCM, de las tres empresas que conforman el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, actualmente Castilla-La Mancha Media (CMM)", acordó desestimar la reclamación por apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
No obstante, existe una diferencia significativa entre ambos supuestos que motiva el sentido divergente de ambas resoluciones, cual es que en el marco del procedimiento de acceso a la información que dio origen a la RT/0299/2017, Castilla–La Mancha Media sí puso a disposición de la solicitante —de forma previa a la interposición de la reclamación— las titulaciones de las que disponía, omitiendo aquéllas que no obraban en su poder, bien por haberse iniciado la relación laboral antes de la aprobación del primer Convenio Colectivo —por lo que no existían titulaciones específicas ni opcionales definidas para cada categoría—, bien por tratarse de trabajadores contratados a raíz de unas pruebas de selección realizadas por una empresa externa, entre otros motivos.
Por consiguiente, y contrariamente al caso que nos ocupa, en el marco de la RT/0299/2017 la recopilación de toda la información solicitada se presentaba, cuando menos, dificultosa, y la administración autonómica proporcionó una justificación "clara y suficiente" —conforme exige el Tribunal Supremo en su sentencia 3530/2017, de 16 de octubre— de la necesidad de "ese tratamiento previo o reelaboración de la información" para denegar el acceso a la misma.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar su objeto sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a Castilla-La Mancha Media a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Nivel formativo y especialidad de ese nivel formativo de los trabajadores contratados en el año 2020 para las categorías de Ayudantes de Realización, Operadores de Equipos y Ayudantes de Producción o, en su caso, la titulación que aportaron los trabajadores para acceder a dicho puesto de trabajo.
- Contrataciones realizadas desde el 1 de enero de 2021 hasta el 11 de abril de 2021 donde aparezca fecha de inicio y de fin de los contratos, nivel formativo y especialidad de ese nivel formativo de cada uno de los trabajadores contratados o titulación que aportaron los trabajadores para acceder a dicho puesto de trabajo. Asimismo, tipo de contrato, motivo de contratación, centro de trabajo y empresa para las categorías de Ayudante de Realización, Regidor, Operador de Equipos y Ayudante de Producción de las 3 empresas: Ente, TV y Radio.
TERCERO: INSTAR a Castilla-La Mancha Media a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.