Inadmitida 18/12/2020 · 105 días en resolverse

Solicitud de información sobre empleo público y gastos de personal en el Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz información sobre gastos de personal, la Relación de Puestos de Trabajo y criterios de selección de empleo. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al no haberse producido aún el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo solo se produce cuando transcurre el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente sin respuesta.
2 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
3 Dado que la solicitud fue recibida por el Ayuntamiento el 31 de agosto y la reclamación se presentó el 3 de septiembre, no había transcurrido el plazo legal para alegar silencio.

Texto completo

Resolución RT 0510/2020

N/REF: RT 0510/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz. (Cuenca)

Información solicitada: Información relativa a empleo público en el Ayuntamiento.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de julio de 2020 la siguiente información:

"(...) se me remita a mi domicilio copia escrita de la siguiente documentación sobre el Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz:
a) Partida orgánica, económica y el crédito correspondiente de forma desglosada, de los gastos del capítulo 1 (costes de personal), de la partida presupuestaria del ejercicio 2019 y 2020.
b) Relación de Puestos de Trabajo y funciones de los empleados públicos del Ayuntamiento.
c) Informes sobre los criterios de acceso a la función pública en el consistorio y proceso de selección del empleado público contratado para el mantenimiento y limpieza viaria."

2.

Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha de 7 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a Interventor/a del Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERA. Que con fecha 23/07/2020 se presenta en Subdelegación del Gobierno solicitud de solicitando documentación varios temas y con nº de registro O00006331e2002089116. Se adjunta justificante Doc. 1

SEGUNDA. Que con fecha 31/08/2020 se registra en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz (N/R 2020-E-RC-90) dicha solicitud remitida por SIR desde la Subdelegación del Gobierno. Se adjunta justificante. Doc. 2

TERCERA. Que la diferencia entre la fecha de presentación de la solicitud en la Subdelegación del Gobierno y la fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento es debido, a que, el Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz no dispone de personal funcionario propio y para las funciones de Secretaría-Intervención es asistido desde el Servicio de Asistencia a Entidades Locales de la Excma. Diputación de Cuenca. La persona que tiene asignado el Ayuntamiento de Olmedilla de Eliz ha estado disfrutando de vacaciones durante el plazo transcurrido entre las fechas de ambos registros, lo cual ha dado lugar a la diferencia de fechas entre el registro en la Subdelegación del Gobierno y el registro en el Ayuntamiento.

CUARTA. Que el justificante de presentación de dicha solicitud en la Subdelegación del Gobierno y que se incorpora como documentación complementaria en registro de salida O00009348s2000003826, se corresponde con otra solicitud presentada por el mismo interesado y en donde solicita remisión de actas de la Asamblea vecinal. Se adjunta copia del recibo de presentación en oficina de registro de Subdelegación Gobierno. Doc. 3 (...)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta del Ayuntamiento, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG, "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 23 de julio, pero no fue recibida por el Ayuntamiento hasta el 31 de agosto de 2020. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 3 de septiembre, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.