Inadmitida 13/03/2019 · 118 días en resolverse

Acceso al expediente de responsabilidad patrimonial por la caída de un árbol sobre un inmueble

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bergasa copia del expediente administrativo sobre la caída de un árbol en un inmueble. La administración no respondió y la ciudadana recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser la vía de acceso la propia normativa de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente será la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que integren dicho procedimiento.
2 Al tratarse de un expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, el régimen aplicable es el de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
3 El derecho de acceso para quienes ostentan la condición de interesados en un procedimiento en curso se rige por las normas de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
4 La reclamación ante el Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos, por lo que la vía de transparencia no es la adecuada para este caso concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de septiembre de 2018 la siguiente información:

“Solicitar acceso y copia completa del expediente del procedimiento administrativo, periodo de información o actuaciones previas iniciadas como consecuencia de la reclamación formulada ante esta administración por la caída de un árbol sobre el inmueble sito en la calle de en medio 5 de este municipio, sobre el 31 de mayo de 2018, inmueble propiedad del padre de la poderdante, .”

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Bergasa, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja y al Secretario General del Ayuntamiento de Bergasa, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha de 8 de enero de 2019 se reciben las alegaciones donde se expone que:

“Frente a las alegaciones de la reclamante se evidencia de la documentación incorporada por ésta última (escrito de fecha 23 de noviembre de 2018 en la que acompaña sentencia de incapacitación de fecha 8 de noviembre del 2018) que la mencionada carecía de la representación que decía ostentar porque:
a) fue declarado incapaz mediante sentencia dictada el 8 de noviembre del 2018.
b) Declarado incapaz quedan revocados automáticamente cualesquiera apoderamientos que hubiera podido conferir.
c) No consta a la fecha de las presentes alegaciones que la designada como tutora en aquel procedimiento haya aceptado el cargo para el que ha sido designada y, por ende, tenga la capacidad legal necesaria para representar los intereses del declarado incapaz.
d) En definitiva, no ha acreditado todavía la representación legal que dice ostentar del incapaz.

En estas circunstancias actuales a la reclamante no le asiste la razón cuando denuncia obstáculos para el ejercicio del derecho de acceso a acceder al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que debería primero acreditar que ha aceptado el cargo de tutor para la que ha sido designada y, a continuación, designar si es a su interés a para que le represente en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que menciona en su escrito de reclamación”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de aplicación, en este caso concreto de un expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, regulado en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.