El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad de los años 2018 a 2021 para niveles 26 y superiores, cargos públicos y personal de confianza. Tras la denegación de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede a la inadmisión por haber presentado la reclamación de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 10/2022
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Calahorra (Comunidad Autónoma de La Rioja).
Información solicitada: Expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 a los titulares de los puestos de trabajo retribuidos de niveles 26 y superiores, así como a los cargos públicos y personal de confianza.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de enero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 a los puestos de trabajo retribuidos de niveles 26 y superiores y la misma información en relación a los cargos públicos y personal de confianza.
2.
Disconforme con la resolución de 11 de febrero de 2022 —denegatoria de la solicitud de información—, en fecha 22 de abril de 2022 el solicitante ha presentado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:«la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la autoridad municipal —contra la que se presenta la reclamación— es de 11 de febrero de 2022, mientras que dicha reclamación se formuló el 22 de abril de 2022, transcurrido, por consiguiente, más de un mes desde que el reclamante recibiese la contestación.
A tenor de lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea, por lo que procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.