Estimada 15/04/2026 · 145 días en resolverse

Acceso a documentación técnica complementaria sobre el censo de la población de lobo realizado en 2024

Ecologistas en Acción solicitó documentación sobre el censo de lobos de 2024 a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja. Tras recibir parte de la información, la asociación reclamó la falta de otros estudios técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado la denegación de los datos técnicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso tiene un concepto amplio que abarca cualquier formato o soporte de la información elaborada en ejercicio de funciones públicas.
2 La administración tiene la obligación legal de dictar una resolución expresa en el plazo máximo de un mes establecido en la LTAIBG.
3 La falta de respuesta a la solicitud original y al requerimiento de alegaciones del Consejo impide valorar la concurrencia de límites legales.
4 Las restricciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y estar debidamente justificadas mediante un test de daño y de interés público.
5 Ante la ausencia de alegaciones que justifiquen límites o causas de inadmisión, procede reconocer el derecho al acceso de la información o declarar su inexistencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 15 de octubre de 2025 la asociación reclamante solicitó a la Consejería, la siguiente información:

«EXPONE: Que teniendo conocimiento de que el Gobierno de La Rioja ha realizado un nuevo censo de lobo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, según informó la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente en la reunión del Consejo Asesor de Medio Ambiente del pasado 3 de octubre de 2025.

SOLICITA la siguiente documentación:
- Copia en formato digital de toda la documentación presentada (memoria, planos, anejos y archivos) sobre el Censo de la población de lobo (Canis lupus) realizado por el Gobierno de La Rioja en el año 2024.»

2. Ante la falta de respuesta, el 21 de noviembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2876/2025.

3. Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Hasta la fecha no se ha tenido respuesta.

4. La asociación reclamante, el 9 de febrero de 2026 ha puesto en conocimiento del Consejo que ha recibido el Censo del Lobo 2024/2025, manifestando lo siguiente:

“Que habiendo recibido del Gobierno de La Rioja información sobre el nuevo censo del lobo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente

SOLICITA Los siguientes informes que complementan el censo de lobo realizado en 2024:
- Análisis genéticos realizados con estudio de relaciones de parentesco.
- Estudio de la estimación de la población de lobo mediante técnicas de captura y recaptura espacial.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide una información concreta, el censo de lobos de 2024, que la reclamante reconoce haber recibido tardíamente, si bien de forma incompleta. Constituye el objeto del presente procedimiento el acceso a esta información no proporcionada sobre la que se mantiene la pretensión y que estaba comprendida en los términos amplios de la solicitud de información.
  5. En primer lugar, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. En relación a los documentos no proporcionados, es indudable que forman parte del contenido material de información solicitada, que alcanzaba a toda la documentación relacionada con el censo de lobos de 2024 - toda la documentación presentada (memoria, planos, anexos y archivos)-. Sobre estos documentos, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada, en concreto la que de modo complementario se solicita. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)
    En consecuencia, dado que lo solicitado y no proporcionado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos autonómicos y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública que obre en su poder, o declaración expresa de su inexistencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información que obre en su poder, o declaración expresa de su inexistencia:

  • Análisis genéticos realizados con estudio de relaciones de parentesco.
  • Estudio de la estimación de la población de lobo mediante técnicas de captura y recaptura espacial.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.