Un investigador solicitó datos estadísticos sobre la gestión de solicitudes de acceso a la información a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El interesado alegó que la respuesta fue incompleta (faltaba la motivación legal). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al constatar que la administración incumplió los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de febrero de 2019 la siguiente información:
“En el marco de un trabajo predoctoral financiado por una beca de Formación al Profesorado Universitario (FPU) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cursada en la Universidad de Murcia, me es preciso conocer la siguiente información sobre cada una de las solicitudes de acceso a la información recibidas por el Gobierno de Castilla-La Mancha hasta la fecha: 1) El número de expediente. 2) Fecha de registro. 3) Fecha de resolución. 4) Información solicitada. 5) Órgano al que se le solicita. 6) Calidad de persona física o jurídica del solicitante. 7) Sexo del solicitante en caso de ser una persona física. 8) Medio de solicitud. 9) Sentido de la resolución. 10) Motivación legal de la resolución. Por tanto, lo que solicito es el envío online de los datos relativos a todas estas variables para cada una de las solicitudes y a ser posible en formato reutilizable, como un único archivo XLS o XLSX. Entiendo que en ninguno de estos apartados se recogen datos de carácter personal, pero si alguna hiciera referencia, solicito su anonimización.”
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y al Secretario General de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“La Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, órgano competente en el control y seguimiento de las solicitudes de acceso a la información dirigidas a la Administración regional, fue la encargada de informar sobre la solicitud de información que tuvo entrada en la presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Efectivamente, en el documento Excel que se le adjuntaba a la Resolución de la solicitud donde se contemplaban todas las solicitudes que desde 2016 se han ido gestionando se obvió la columna correspondiente a “la motivación legal de la resolución” al no fusionarse dicha información recogida en tabla diferente y que es publicada en el portal de Transparencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de acceso a la información pública y buen gobierno dándose publicidad a las resoluciones denegatorias y estimatorias parciales, por lo que ha sido un error involuntario a la hora de trasladar dicha información al solicitante que se ha procedido a subsanar y remitir al interesado, con fecha 7 de mayo, completando dicha columna con información referente a las solicitudes denegadas, inadmitidas y estimadas parcialmente. Con respecto a la “información sobre el medio mediante el cual se cursaron las solicitudes de acceso (Portal, registro u otros si los hubiera)” no se le pudo informar al respecto dado que la herramienta informática que da soporte a la gestión de las solicitudes de acceso a la información no discrimina en función de la forma de presentación de las mismas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 14 de febrero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 14 de marzo de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la Consejería de Presidencia dio traslado de la información disponible de un modo incompleto, motivando la reclamación del interesado y completando posteriormente la información en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información completa directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.