El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza información sobre contratos de mantenimiento y facturación de la Urbanización Las Armas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la materia corresponde al Consejo de Transparencia de Aragón.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0233/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de 8 de noviembre de 2016 remitido vía correo electrónico a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-.
En concreto, el ahora reclamante remitió el pasado 9 de mayo de 2016 al Ayuntamiento de Zaragoza un escrito de solicitud de información de los contratos de mantenimiento (limpieza, ascensores, etc) de la Urbanización Las Armas y la facturación realizada por estas empresas de mantenimiento a la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda. - Ante la ausencia de respuesta por parte del citado Ayuntamiento, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que se le remitiría la correspondiente resolución de inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para conocer de su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la correspondiente reclamación se le participa que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón, el órgano competente para conocer de la misma es el Consejo de Transparencia de Aragón, según se desprende del artículo 37.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón -Boletín Oficial de Aragón, número 68, de 10 de abril de 2015-.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 37.1 de la Ley del Gobierno de Aragón 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana dispone que:
"Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".
De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Aragonesa y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, correspondiendo dicha competencia al indicado Consejo de Transparencia de Aragón, cuyos datos son los siguientes:
Consejo de Transparencia de Aragón
Pª de María Agustín, 36 – Edificio Pignatelli
500071 - Zaragoza
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.