La interesada solicitó el listado de encomiendas de gestión de la Secretaría de Estado de Turismo a Segitur (2012-2014) y sus importes. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración sí resolvió y notificó la concesión de la información dentro del plazo legal a través del Portal de la Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por Dª. [anonimizado], mediante escrito de 20/05/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 2 de marzo de 2015, Dª [anonimizado] presentó una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia, dirigida a la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, por la que solicitaba “listado de Encomiendas de gestión de la Secretaría de Estado de Turismo a Segitur entre los años 2012 y 2014, ambos inclusive y el importe correspondiente a cada una de ellas”.
En dicha solicitud, indica que “en la página web de Segitur no aparece esa información, aunque en el apartado Información económica, presupuestaria y estadística de dicha página aparece un epígrafe relativo a convenios de colaboración y encomiendas de gestión. En la documentación adjunta únicamente consta el listado de convenios de colaboración, y respecto de éstos tampoco aparecen los importes”.
La interesada señala en su solicitud de acceso a información pública ser notificada a través de la Sede Electrónica del Portal de la Transparencia.
2.
Con fecha 25 de marzo de 2015, la Secretaría de Estado de Turismo dicta resolución por la que, una vez analizada la solicitud, considera que procede conceder el acceso a la información, adjuntándola como anexo 1 de la resolución. La resolución fue notificada a través del Portal de la Transparencia, medio indicado expresamente por la interesada en su escrito de solicitud.
3.
Con fecha 20 de mayo de 2015, Dª. [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4.
La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 12 de junio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
5.
En sus alegaciones, la Unidad de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, comunica a este Consejo que, una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la misma es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR).
6.
Así pues, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 17 de junio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del MINETUR, la remisión de las oportunas alegaciones que considerasen, básicamente, en lo siguiente:
- Con fecha 2 de marzo de 2015 la solicitud nº 001-001369 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Industria Energía y Turismo, y en la misma fecha se recibió en la Secretaría de Estado de Turismo.
- El día 25 de marzo se firmó Resolución por la Secretaría de Estado de Turismo, que a su vez se remitió el 26 de marzo a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Industria Energía y Turismo para que la comunique a la solicitante.
- La Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Industria Energía y Turismo, el día 27 de marzo de 2015 presentó en tiempo y forma en el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado la notificación de la Resolución nº 001-001369 (nº de registro 201501009672). A su vez, la aplicación de Transparencia remite un email de aviso al ciudadano solicitante con el fin de que éste pueda entrar en la aplicación y leer la notificación de la resolución.
Por otra parte, el Ministerio indica que en la aplicación informática no existe constancia de que la solicitante haya comparecido en la Sede Electrónica del Portal de la Transparencia donde presentó la solicitud para acceder a la Resolución. Se adjunta asimismo, el anexo en el que se contiene la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Por otro lado, y por cuanto es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, también debe señalarse que el artículo 24.2 de la misma norma establece lo siguiente: la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Es decir, teniendo en cuenta que la solicitud fue realizada el día 2 de marzo, el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizó el 3 de abril de 2015, plazo ampliamente superado por la hoy reclamante, que interpuso reclamación el día 20 de mayo. No obstante lo anterior, y al objeto de garantizar en lo posible la obtención de una respuesta a su solicitud, este Consejo continuó con la tramitación de la reclamación con los efectos que a continuación se desarrollan.
- Según se desprende de la información suministrada por la Secretaría de Estado de Turismo del MINETUR en el trámite de alegaciones, la entrada en la UID-MINITUR de la solicitud de acceso a la información tuvo lugar el mismo 2 de marzo de 2015. En dicha solicitud, la reclamante pidió ser notificada a través de la Sede Electrónica del Portal de la Transparencia. Al ser la solicitud dictada con fecha 25 de marzo y notificada el 27, la misma cumplió el plazo previsto en el anteriormente referido artículo 20.1 de la LTAIBG. En definitiva, la presentación de la reclamación el día 20 de mayo ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no obedece en este caso a un incumplimiento por parte de MINETUR de su obligación de resolver y notificar en el plazo legalmente establecido. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante la falta de comparecencia de la interesada en el Portal para acceder al contenido de la resolución remitida y a salvo de cualquier otra circunstancia, cabe la posibilidad de que haya ocurrido un error que impidió conocer a la hoy reclamante que tenía ya a su disposición la resolución de su solicitud de información.
- En definitiva, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según la información aportada por el Ministerio de Industria Energía y Turismo, la resolución se dictó con fecha 25 de marzo y se notificó el día 27, en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, a través de la sede electrónica del Portal de la Transparencia, de acuerdo con lo indicado por la interesada en su solicitud. No obstante, adjunto a esta resolución encontrará la información suministrada por la Secretaría de Estado de Turismo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por Dª. [anonimizado] alegando ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.