El interesado solicitó información sobre medidas urbanísticas y la declaración de ruina de un inmueble al Ayuntamiento de Reocín. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación a trámite porque, en la fecha de la solicitud original, la Ley 19/2013 aún no era de obligado cumplimiento para entidades locales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 1 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 1 de marzo de 2016, con igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIBG– al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Reocín –Cantabria– en materia urbanística.
- Los hechos que han motivado la reclamación pueden sistematizarse de la siguiente manera. El pasado 27 de octubre de 2015, por el ahora reclamante se presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Reocín en la que, por una parte, se solicitaba de dicha Corporación municipal “se declare el estado de ruina y acordada la demolición” de un inmueble ubicado en la localidad de Valles y, por otra parte, se solicitaba, asimismo, ser informado de las medidas adoptadas en relación con el hecho denunciado y el procedimiento administrativo aplicable correspondiente. Con posterioridad, según se ha indicado, mediante escrito de 1 de marzo de 2016 el ahora reclamante interpuso, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información dirigida al Ayuntamiento de referencia.
- Mediante escrito de 7 de marzo de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamentasen las alegaciones que pudieran realizarse.
- El siguiente 28 de marzo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficina de fecha 21 de marzo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Reocín en el que se trasladan diferentes alegaciones que, en síntesis, pueden resumirse como sigue. Comienza señalando dicho Oficina que el ahora reclamante ya había presentado el pasado 27 de junio de 2014 un escrito en el que solicitaba la declaración de estado de ruina del inmueble de referencia, actuación que dio lugar a un informe de la Arquitecta municipal en el que se confirmaba la procedencia de lo interesado no obstante lo cual, se alega,
"en ese momento la anterior Corporación no llegó a adoptar ninguna resolución en relación con dicha solicitud".
Con relación a la solicitud planteada por el ahora reclamante el pasado 27 de octubre de 2015, se especifica que"recibido el nuevo escrito que ha dado lugar a las presentes actuaciones, el mismo fue remitido a la Oficina Técnica", añadiéndose que "[por error se entendió ahí que, como quiera que ya se había informado dicha solicitud en su momento, no era necesario realizar nuevas actuaciones sobre el particular, quedando el escrito sobre la mesa en dicha departamento".
De este modo, como consecuencia de la reclamación que se sustenta en esta resolución y de la apertura del trámite de alegaciones"se ha procedido inmediatamente a adoptar las medidas necesarias para corregir dicha situación, habiéndose dictado providencia de inicio de expediente de declaración de ruina con fecha 10 de marzo"
, habiéndose procedido a comunicar al reclamante tal Providencia el pasado 17 de marzo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad de Cantabria (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
- “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
- 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asignación de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar al análisis del contenido de la reclamación planteada resulta conveniente que nos detengamos en delimitar el objeto de la misma.
En este sentido hay que recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho de acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. De modo que en el presente caso el objeto de la reclamación que se sustenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no está relacionada con la conveniencia o no de que por la administración municipal se lleve a cabo una actuación de ejecución en materia de urbanismo —aspecto que quedaría evidentemente fuera del ámbito de competencias de este Consejo—; por el contrario, el objeto de aquélla versa sobre la omisión de contestación a una solicitud de información planteada por el reclamante en orden a conocer cuáles fueron las medidas adoptadas como consecuencia de una petición de ejecución material dirigida a la administración municipal.
En la fecha en que se presentó la solicitud inicial por el ahora reclamante que, según la información que obra en el expediente, se produjo el 27 de octubre de 2015, la LTAIBG y, por tanto, el derecho a acceder en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores Resoluciones de este Consejo –R/173/2015, de 31 de julio; 185/2015, de 30 de junio; y, más recientemente, R/0499/2015, de 29 de febrero de 2016– procede inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9,1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.