Estimada 26/08/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a información sobre la condición de funcionario o estatus jurídico del arquitecto municipal

Se solicitó al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios información sobre el estatus jurídico del arquitecto municipal (si es funcionario o personal honorario) en la actualidad y en periodos específicos. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la naturaleza del personal es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la condición de funcionario o la naturaleza del contrato de un empleado público es información pública según la Ley 19/2013.
2 Los datos sobre la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y la plantilla orgánica son datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración.
3 Los nombramientos de funcionarios y las contrataciones de otro tipo de personal son datos de carácter público al publicarse en los Diarios Oficiales correspondientes.
4 La información solicitada sobre el estatus jurídico del arquitecto municipal obra en poder del Ayuntamiento y constituye objeto de derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0412/2019

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20 de abril de 2019, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Si el arquitecto que ejerce actualmente funciones para la corporación municipal, ostenta la condición de funcionario público según el art. 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y los arts. 89 y 129 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, o se trata de un arquitecto de los llamados “honorarios”, que no ostentaba dicha condición de funcionario público. A efectos del art. 25 de la misma ley de bases, así como en virtud de los arts. 151 y SS, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, (por la que se establecen los actos sujetos a intervención municipal en materia de actos de uso del suelo, construcción y edificación) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 317.5. Si durante el período comprendido entre los años 2004 y 2010, así como entre 2016 y 2017, el arquitecto municipal ostentó la condición de funcionario público o fue de carácter honorario”

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 10 de junio de 2019, formula Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que expresa lo siguiente:

  • PRIMERO: El día 20/04/2019 el reclamante interpone en el Registro Electrónico General, la solicitud de acceso a información pública con Número del Registro 19015226214, Código de Verificación Electrónico (CVE): F297886E1CB012C5F1770BCAB7C72568 y Huella digital del documento: d522e269bf5d72159bd9ce22f93593569e85d62c, (…)
  • SEGUNDO: La solicitud de información, consiste en conocer si la persona que ejerce la función de arquitecto para la corporación municipal, ostenta la condición de funcionario público o se trata de un arquitecto de los llamados “honorarios”, que no ostentan dicha condición de funcionario público. Así como si durante el periodo comprendido entre los años 2004 - 2010 y entre 2016 - 2017, el arquitecto municipal ostentó la condición de funcionario público o fue de carácter honorario. Estando la información solicitada dentro del ámbito de competencias del ayuntamiento, por referirse la consulta al estatus jurídico de un miembro de su personal.
  • TERCERO: El plazo para resolver la solicitud es de un mes, en caso de que este plazo hubiera transcurrido, sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada (art.20 Ley 19/2013, de transparencia).

Por todo lo cual, habiendo transcurrido el plazo para resolver, sin existir resolución expresa ni notificación de la misma y entendiendo desestimada la solicitud, se interpone la presente reclamación en virtud del art. 24 de la ley 19/2013, de transparencia”.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 11 de junio de 2019, este organismo da traslado del expediente al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles. En la fecha en que se adopta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, la información que se solicita, esto es si el arquitecto municipal tiene la condición de funcionario o no en la actualidad y durante los períodos 2004-2010 y 2016-2017, constituye información pública en virtud de la definición expuesta. En primer lugar, las entidades locales están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG de acuerdo con su artículo 2.1.a). En segundo lugar, es información que obra en poder del Ayuntamiento en tanto que los datos se refieren a uno de sus empleados.

De conformidad con el artículo 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL),

"el personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial"
.

Por su parte, el artículo 90.1 señala que

"corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual"
. Por su parte, el apartado dos de este artículo establece que
"2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública"
.

Estas relaciones de puestos, tal y como establece el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP),

"comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos"
.

En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio interpretativo 1/2015, sobre acceso a datos relativos a puestos de trabajo y retribuciones, que señala que

"en principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"
.

A esto hay que añadir que los nombramientos de funcionarios de carrera o la contratación de otro tipo de personal (laboral o eventual) se publican en los Diarios Oficiales correspondientes, en este caso, el de la provincia de Madrid –art. 62.1.b del TREBEP y 104.3 de la LBRL–, lo que hace evidente se trata de datos públicos.

Por lo expuesto, procede estimar la presente reclamación y declarar el derecho a obtener el dato sobre el tipo de personal que es el arquitecto que realiza funciones para la Corporación municipal.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la Reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Si la persona que ejerce la función de arquitecto para el Ayuntamiento es funcionario o se trata de otro tipo de personal en la actualidad y durante los períodos 2004-2010 y 2016-2017.

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.