El interesado solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) las actas del tribunal de un concurso de oposición de enfermería. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) analiza la reclamación. El organismo decide estimar la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la información fue entregada, se hizo fuera de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 270/2022
Administración/Organismo: Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
Información solicitada: Información relativa al número de vacantes en todas las categorías ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La totalidad de las actas del tribunal del concurso oposición para el acceso a 499 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud del Principado de Asturias convocado por Resolución de 6 de agosto de 2018, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Nº 185 del jueves 09 de agosto de 2018.»
- Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración autonómica, el día 9 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0237/2022.
- En fecha 7 de octubre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del SESPA, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 25 de octubre de 2022 se recibió escrito de alegaciones del citado Servicio de Salud, en el que manifiesta lo siguiente:
«[…] Segundo.- Atendido el objeto de reclamación se adjunta fotocopia de la Resolución, de 4 de mayo de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se concede, en los términos fundamentados, la información solicitada, notificada al interesado el 12 de mayo de 2022.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada constituye «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESPA, que dispondría de ella en virtud de las funciones que el artículo 10 de la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, le confiere. - En el presente caso, el SESPA sostiene en su escrito de alegaciones que, mediante resolución de 4 de mayo de 2022 de la Dirección Gerencia del SESPA —notificada al interesado el 12 de mayo de 2022—, se ha facilitado al reclamante la información solicitada, extremo confirmado por el reclamante en fecha 12 de mayo de 2022 mediante comunicación remitida a este Consejo.
Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de alegaciones el SESPA da respuesta a la solicitud.
No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.