Inadmitida 17/04/2020 · 130 días en resolverse

Acceso a acta y de informe técnico de un tribunal calificador en proceso selectivo

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño copia de un acta del Tribunal Calificador y un informe técnico sobre la revisión de su examen en un proceso selectivo. Tras no recibir respuesta, recurrió ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora de un procedimiento administrativo en curso es la aplicable al acceso de documentos para quienes ostenten la condición de interesados en el mismo.
2 Para que no sea aplicable la Ley de Transparencia, deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información sea propia de dicho procedimiento.
3 Al ser la solicitante candidata en un proceso selectivo, ostenta la condición de interesada según la Ley 39/2015.
4 La información solicitada formaba parte de un procedimiento selectivo que no había finalizado en el momento de la solicitud original.
5 El acceso a la documentación en estos casos debe canalizarse mediante las vías de impugnación propias del procedimiento administrativo y no mediante la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución RT 0839/2019

Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Logroño. La Rioja.

Información solicitada: Copia del acta de la reunión del Tribunal Calificador de 11 de septiembre de 2019 e informe elaborado para resolver las reclamaciones.

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de octubre de 2019, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Logroño y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"(...) copia del acta correspondiente al día 11 de septiembre de 2019 (Acta nº23) en la que se resolvió acerca de las reclamaciones interpuestas por la interesada con respecto a la corrección del tercer examen así con el informe realizado por el experto técnico para la revisión de las reclamaciones interpuestas al mismo".

2

Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta, con fecha 9 de diciembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG:

"No estando conforme con la valoración del tercer examen de oposición para 20 plazas de administrativo realizado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Logroño interpuse recurso de alzada explicando detalladamente los motivos y causas por las que según las normas contenidas para la realización del mismo entiendo se me tenia que aumentar la nota asignada en los puntos que explique detalladamente pero se me dio una contestación parcial a todas las premisas expuestas por lo que, en aras de poder saber porque se me denegó aquello que razone en el escrito y no se me contesto, solicite en escrito interpuesto en el registro del ayuntamiento con fecha 28 de octubre el acta numero 23 correspondiente al 11 de septiembre donde se decidió sobre mi recurso asi como el informe realizado por el experto técnico que asesoro al tribunal y que reviso el examen. (... )".

3

Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 9 de enero de 2020 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Logroño, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.

En la fecha en que se elabora la presente resolución, no se han recibido alegaciones de la administración municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4

En este caso se solicita información sobre la revisión de la calificación obtenida por la reclamante en el tercer examen del proceso selectivo para la provisión de 20 plazas de administrativo en el Ayuntamiento de Logroño. Las bases y convocatoria de este proceso fueron aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, el 9 de mayo de 2018 y publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja (BOR) el 18 de junio de 2018. La información sobre el desarrollo del procedimiento se encuentra publicada en la página web de la administración municipal.

Puesto que la reclamante tiene la condición de interesada en el proceso selectivo hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril o RT/0737/2019, de 8 de enero de 2020.

5

En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, tal y como señala la reclamante y como queda reflejado en la lista de admitidos y excluidos del procedimiento, es participante en el proceso selectivo del que solicita documentación. Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesada en dicho procedimiento al haberse presentado como candidata.

Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, el momento que se debe tener en cuenta para determinar si estaba en curso es la fecha en que se presentó la solicitud inicial de información. Ésta fue presentada el 28 de octubre de 2019, antes de que se publicara la lista definitiva de aprobados, que tiene fecha de 30 de octubre. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado, como en este caso) la resolución que pone fin al mismo (lista definitiva de aprobados) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.

El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita forma parte del procedimiento selectivo en curso en el que es interesada.

Así pues, dado que la reclamante es interesada en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.

No obstante, esto no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener los datos solicitados, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o la solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda