El reclamante solicitó información sobre el estado de ejecución de inversiones presupuestarias de 2019 y 2020 destinadas a la Guardería del Medio Natural al Principado de Asturias. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el interesado desistió del procedimiento al haber recibido ya la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0532/2021
Administración/Organismo: Principado de Asturias / Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial
Información solicitada: Estado ejecución inversiones en los presupuestos generales de Asturias años 2019 y 2020.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 22 de febrero de 2020 la siguiente información:
"Estado de ejecución de las inversiones en los 'Presupuestos Generales de Asturias, de los años 2019 y 2020, que se detallan a continuación y que tienen como principal destinatario al colectivo de Guardería del Medio Natural (GMN).
Concretamente se solicita el estado de ejecución/tramitación de los gastos correspondientes a los presupuestos para el año 2019, dentro de la Sección 18, Servicio 1807, Programa 443F:
-Subconcepto 2 (gastos bienes corrientes) 204000 (500.000€ renovación del parque móvil de la Guardería del Medio Natural GMN) y 221004 (120.000€ para vestuario)
-Subconcepto 6 (Inversiones reales) 622000 (91.000 € para equipamiento de servicios periféricos de la GMN) y 627000 (10.000 € para renovación de equipos informáticos de la GMN)
El estado de ejecución/tramitación de los gastos correspondientes a los presupuestos del año 2020, dentro de la Sección 17, Servicio 1701, Programa 711a:
-Subconcepto 6 (inversiones reales), 628000 (400.000€ de inversión en elementos de transporte).
Y dentro de la misma Sección, 17 Servicio, 1705, Programa 443F:
-Subconcepto 2 (gastos corrientes), 221004 (149.000€ para vestuario)
-Subconcepto 6 (inversiones reales), 622000 (91.000 € para equipamiento de servicios periféricos de la GMN) y 627000 (10.000 € para renovación de equipos informáticos de la GMN)." - Al no recibir respuesta presentada, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 30 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
- Finalmente, con fecha 25 de octubre de 2021 la reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 25 de octubre de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, hubiéndose personado en los mismos terceros interesados, instasen ésto su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.