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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 374/2025
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0645 Fecha: 02/06/2025
Palabras clave: acta, junta general, comunicado nombramiento recaudador
ejecutivo, art. 2.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1º. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción
informativa) del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de
recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad (desde la fecha de
año de su constitución hasta la fecha de la presente petición) incluyendo la
identidad (nombre-apellidos) de sus intervinientes y fecha de su publicación en el
B.O.E.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2ª. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc„, (no mera transcripción
informativa) del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" realizado
por esta comunidad de regantes a la Agencia General Tributaria-Ministerio de
Hacienda, en cumplimiento del Reglamento de Recaudación y de la Ley General
Tributaria».
2. Mediante resolución de 14 de febrero de 2025, la Comunidad General de Regantes
del Canal del Páramo deniega el acceso a la información solicitada por no ser la
solicitante partícipe de la Comunidad General.
3. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
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desacuerdo con la contestación recibida e indica lo siguiente:
«(…)la resolución dada choca frontalmente con la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno, puesto que esta fue creada para permitir el acceso a la información sin
necesidad de ser parte interesada.
Que la Com. Regantes “Canal del Páramo” omite que la documentación solicitada
por el ahora reclamante corresponde a una corporación de derecho público artículo
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2.1-e -LTAIBG, que ejerce potestades administrativas asignadas por otra
Administración Pública, constituye un documento de carácter administrativo por
tanto de acceso público. Y que esta percibe además subvenciones y ayudas
procedentes de los Presupuestos Públicos (…)»
4. Con fecha 19 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se reitera la contestación dada a la reclamante en la
resolución dictada, «en la medida en que no es partícipe de la Comunidad».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del Acta de la Junta
General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de
la citada Comunidad desde su constitución, así como del comunicado de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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nombramiento de "recaudador ejecutivo" a la Agencia Tributaria-Ministerio de
Hacienda.
La entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información por falta de
legitimación de la solicitante al no ser partícipe de la mencionada comunidad de
regantes.
4. Con carácter previo al análisis de la causa de denegación invocada por la comunidad
de regantes, debe analizarse si la información solicitada se integra o no en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula la solicitud se
trata de una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico especial en
cuanto al acceso a la información pública, tal como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG
—limitando la aplicación de la LTAIBG a las actividades sujetas a Derecho
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administrativo—
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en
ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa
afirmando que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
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exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones
públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las
Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos
de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de
los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)».
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos
de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o
con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de
Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen
que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
5. Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, respecto a las actas y a la
comunicación a la Agencia Tributaria, no cabe duda de su carácter de información
pública, como este Consejo ha determinado en ocasiones anteriores, por cuanto
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constituyen documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados
con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos
que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por
la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones
Públicas.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de
las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o
que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se
regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
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hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley».
Además, por lo que concierne al acceso a las actas, existe ya una consolidada
doctrina de este Consejo favorable a dicho acceso que ha sido confirmada, entre
otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las actas
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de forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no reflejar,
como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros». En este sentido, el Tribunal
Supremo señala que:
«(…) Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre
de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así,
el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se
levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
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principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho
menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar
amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes,
al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el
órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto
se adoptaron».
6. A lo anterior se añade que la causa en la que se sustenta la denegación de acceso
no tiene encaje en la LTAIBG porque el hecho de no tener la condición de partícipe
en la comunidad de regantes no es un hecho determinante del alcance del ejercicio
de acceso a la información pública que se reconoce, con carácter universal, en el
artículo 12 LTAIBG. En este caso, se solicita el acceso a la copia de un acta de la Junta
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de la comunidad de regantes en la que se acuerda el nombramiento de los
recaudadores ejecutivos y no se ha justificado la concurrencia de alguna de las
restricciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, únicos límites que cabe
oponer al ejercicio del derecho.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y
reconocer el acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1
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de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y
al comunicado de nombramiento de «recaudador ejecutivo» a la Agencia Tributaria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL
PÁRAMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
• Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción
informativa) del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de
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recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad (desde la
fecha de año de su constitución hasta la fecha de la presente petición)
incluyendo la identidad (nombre-apellidos) de sus intervinientes y fecha de su
publicación en el B.O.E.
• Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera
transcripción informativa) del comunicado de nombramiento de "recaudador
ejecutivo" realizado por esta comunidad de regantes a la Agencia General
Tributaria-Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Reglamento de
Recaudación y de la Ley General Tributaria.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL
PÁRAMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
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copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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