Estimada 12/11/2021 · 125 días en resolverse

Acceso a expedientes de autorización de instalaciones industriales en parcela catastral específica

El reclamante solicitó copias digitales de los expedientes de autorización de instalaciones industriales en una parcela específica al Ayuntamiento de Almoguera. La administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se cumplían los criterios de solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era repetitiva conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 al haber sido objeto de un procedimiento anterior.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe ser de forma patente, clara y evidente según el criterio interpretativo CI/3/2016.
3 No se considera repetitiva si la solicitud anterior no fue denegada por límites de acceso o causas de inadmisión, sino que se desestimó por otros motivos.
4 En este caso, la reclamación anterior fue desestimada porque el Ayuntamiento negó la existencia de torres, no por una causa de inadmisión o límite de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0562/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).

Información solicitada: Expedientes autorización instalación industrial parcela, ficha catastral 1807503WK0610N, sita en Monte Consorciado GU-3.149

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de junio de 2021 la siguiente información:

    "Que según la ficha catastral de la finca de referencia 1807503WK0610N, sita en el Monte Consorciado GU-3.149, constan detalladas las construcciones siguientes: Uso principal Escalera Planta Puerta Superficie m2 Tipo Reforma Fecha Reforma INDUSTRIAL 00 01 6 INDUSTRIAL 00 02 7 INDUSTRIAL 00 03 12 INDUSTRIAL 00 04 12 INDUSTRIAL 00 05 20

    Solicita Copia digital de los expedientes de autorización de cada instalación INDUSTRIAL que se contiene en la parcela según la ficha del catastro No hace falta el proyecto ni sus planos; sólo copia del registro (solicitud), de los informes (técnicos y jurídicos y en su caso interadministrativos) y la resolución autorizante. Todo, para cada instalación."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaria/o General del Ayuntamiento de Almoguerra, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    «A la vista del escrito recibido del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la reclamación presentada por D. [anonimizado] frente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a la copia digital de los expedientes de autorización de cada instalación industrial, le hago saber que esta información no le fue suministrada al reclamante Don [anonimizado] porque ya fue resuelta por el Consejo de Transparencia en la Resolución RT/0106/2021, que adjunto copia. La petición de Don [anonimizado] es repetitiva y es objeto de inadmisión por el Artículo 18 letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Lo que le comunico a los efectos oportunos dando cumplimiento a su escrito recibido.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La autoridad municipal indica en sus alegaciones que no se ha atendido la solicitud de información, porque ya fue tratada en otro expediente anterior, con número RT/0106/2021 y por lo tanto concurren las circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:

(……)
"Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)"

En el presente caso, fue resuelta por este Consejo, con número de expediente RT/0106/2021 una reclamación del ahora reclamante dirigida al Ayuntamiento de Almoguera en la que solicitaba: "Que en las coordenadas aproximadas 40.29553719895746,-2.9798147820051275 existen tres torres de comunicaciones, presuntamente en suelo del monte consorciado GU-3.149. Solicita Copia digital de los expedientes de autorización de tales torres. No hace falta el proyecto ni sus planos; sólo copia del registro (solicitud), de los informes (técnicos y jurídicos y en su caso interadministrativos) y la resolución autorizante. Todo, para cada torre".

La solicitud de información no fue atendida, y la reclamación de la misma fue desestimada por este Consejo al considerar las alegaciones del Ayuntamiento que indicaban la no existencia de ninguna torre en el Monte Consorciado, es decir no se inadmitió por ninguna causa del artículo 14, 15 o 18 de la LTAIBG.

A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que no se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación tal y como indica el Criterio Interpretativo CI/0003/2016, por lo que procede su estimación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguerra a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los expedientes de autorización de cada instalación INDUSTRIAL que se contiene en la parcela 1807503WK0610N. Sólo copia del registro (solicitud), de los informes (técnicos y jurídicos y en su caso interadministrativos) y la resolución autorizante.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguerra a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.