El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las contestaciones a consultas tributarias (vinculantes y generales) de 2013 y 2014 no publicadas en el Portal de la Transparencia. La administración denegó el acceso alegando un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información ya publicada es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (en adelante MINHAP), el 16 de diciembre de 2015 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) las contestaciones a consultas (vinculantes y generales) de la Dirección General de Tributos, dictadas en 2013 y 2014, que no hubiesen sido publicadas en el Portal de la Transparencia.
2.
Mediante Resolución de 14 de enero de 2016, la Dirección General de Tributos del MINHAP contestó a [anonimizado] informándole que denegaba su solicitud en base a los siguientes razonamientos:
- a. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG establece que:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". En este sentido, la materia tributaria, en la que se inscribe la actuación de información mencionada, tiene previsto un régimen específico de acceso.
- b. El artículo 86.2 de la Ley General Tributaria señala que el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas que considere de mayor trascendencia y repercusión.
3.
Con fecha 27 de enero de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación presentada por [anonimizado] en la que manifiesta lo siguiente:
- a. Es llamativo en primer lugar que la Dirección General de Tributos se limite a inadmitir la solicitud de esta parte sin dar pie a recursos, lo que supone un incumplimiento del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Dirección General de Tributos sostiene que la Ley de Transparencia no es aplicable a nuestra petición, y que el régimen de publicidad es el contenido en el artículo 86.2 de la Ley General Tributaria. Dicho precepto establece que "El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones económico administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusión." Discrepamos de lo dicho por la Dirección General de Tributos pues el régimen contemplado en el artículo 87 de la Ley General Tributaria no sustituye al previsto en la Ley de Transparencia.
- b. Invocamos la Resolución del Consejo de 09-07-2015 (recaída en el expediente R/0104/2015) que lo establecía con total nitidez. En el Fundamento 4 de dicha Resolución, el Consejo precisaba que lo previsto en la Ley General Tributaria no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información, por lo que la Ley de Transparencia no tiene carácter supletorio, sino principal y preferente. Así, el Consejo ha establecido que "es la LTAIBG la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada, y el hecho de invocar el artículo 87.2 de la Ley General Tributaria no supone un cambio en este hecho."
- c. Por lo demás, lo dicho por la Dirección General de Tributos es abiertamente contradictorio con la inclusión de sus Bases de Datos en el Portal de la Transparencia, dentro de lo relativo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, en su pestaña de "Normativa" y "Otras Disposiciones" contiene enlaces relativos a los diversos Ministerios. En el correspondiente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se contiene a su vez el enlace a las Bases de Datos de la Dirección General de Tributos. La primera es relativa a las Contestaciones Vinculantes y la segunda se refiere a las Contestaciones Generales. La inclusión de ambas Bases de Datos de Contestaciones en el Portal de la Transparencia echa por tierra la curiosa interpretación de la Dirección General de Tributos. Esto demuestra sin género de dudas que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas considera que la publicación de las Contestaciones entra dentro de lo dispuesto por el artículo 7.a) de la Ley de Transparencia, al tratarse de "(...) respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos."
- d. En otro orden de cosas, señalamos que la Memoria de la Administración Tributaria de 2013 está disponible en internet, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las Bases de Datos en internet contienen 3.633 Contestaciones de 2013, y es por ello que hemos solicitado las que faltan, que son 15 en este año. Para el año 2014 mi petición es similar. Por ello, solicita que se le conceda el acceso a la documentación requerida y se omita toda referencia a los datos que identifiquen a los consultantes.
4.
Con fecha 27 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron recibidas el 23 de febrero de 2016 y en ellas la Administración argumenta lo siguiente:
- a. La solicitud de información debe ser tramitada no a través de los cauces previstos en la LTAIBG, sino a través de los instrumentos legales previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT. En este sentido, hay que señalar que la información tributaria está regulada en los artículos 85 al 91 de la LGT, dentro de la sección 2a (Información y asistencia a los obligados tributarios) del capítulo 1 (Principios generales) del título 111 (La aplicación de los tributos). Asimismo, dicho régimen jurídico, en cuanto a la información tributaria, está desarrollado en los artículos 62 al 69 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1067/2005, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT. Cabe señalar que el artículo 63.3, párrafo primero, del RGAT dispone que:
"3. En la contestación a las solicitudes de información tributaria, incluidas aquellas relativas a retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones, la Administración comunicará los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso".
En consecuencia, no resulta legalmente procedente la tramitación del escrito del interesado de fecha 25 de enero de 2016 presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como una reclamación de las señaladas en el artículo 24 de la LTAIBG, en la medida en que dicha reclamación está prevista exclusivamente para las resoluciones dictadas en procedimientos tramitados bajo la cobertura de esta última Ley, sin que la contestación emitida por la Dirección General de Tributos como actuación de información tributaria pueda ser objeto de reclamación. - b. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG establece "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". En este sentido, la materia tributaria, en la que se inscribe la actuación de información mencionada, tiene previsto un régimen específico de acceso.
- c. En otro orden de cosas, en el caso concreto de los datos contenidos en las consultas tributarias, debe destacarse que, aun cumpliéndose los requisitos de requisición de los datos personales a que obliga el artículo 14.3 de la LTAIBG, la publicación del contenido de determinadas consultas podría implicar una vulneración del principio de reserva de datos tributarios, por cuanto en determinadas ocasiones, dado el específico carácter del obligado tributario al que se refiere la consulta así como el resto de las circunstancias de hecho que integran la misma, podría identificarse no sólo el interesado, sino también incluso su política empresarial y comercial, en el bien entendido que las consultas tributarias contienen los antecedentes de hecho, por ejemplo, determinadas operaciones económicas (fusiones, escisiones, compras de empresas, entre otras) y que dichas consultas se presentan con anterioridad a la realización de los supuestos de hecho que las justifican. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las consultas se presentan con el objetivo de obtener información sobre el régimen tributario aplicable a las operaciones que se van a realizar en el futuro. Así, las consultas pueden responder a unas circunstancias muy concretas y específicas e, incluso, únicas. Dichas situaciones, por ejemplo, pueden concurrir en el hecho de que una gran compañía multinacional que presenta una consulta tributaria acerca de una determinada operación de reorganización empresarial (fusión o escisión) con otra gran compañía global o una consulta presentada por una entidad financiera sobre un determinado activo o pasivo financiero con unas características muy concretas. De forma que la propia concreción, especificidad e individualidad del contenido de la consulta pueden dar lugar a la fácil identificación del consultante.
- d. Hay que recordar que la Disposición Adicional Quinta 2 de la LRJPAC señala que "1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley".
- e. La Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre), establece que "...). El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica". Si bien es cierto que la Disposición reproducida todavía no está en vigor, no es menos cierto que la clara redacción de este precepto supone un criterio interpretativo esencial a efectos de concluir la especificidad de la materia tributaria a los efectos de la aplicación de la Disposición Adicional Primera 2 de la LTAIBG.
- f. Lo que incluye el Portal de la Transparencia es una mera vinculación informática o link a ficheros propios de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En conclusión, se puede afirmar que los ficheros informáticos que constituyen las bases de datos de las consultas tributarias de este Centro Directivo son independientes de dicho Portal, lo cual no es más que una nueva manifestación de la especificidad de la materia tributaria a los efectos de la Disposición Adicional Primera 2 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En el caso que nos ocupa, se advierte, en un primer análisis, que la Administración no ha cumplido con los preceptos formales de la LTAIBG.
En este sentido, su artículo 20.5 establece que:
Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
Se recuerda la obligación que tienen las Administraciones Públicas de expresar en sus resoluciones los recursos pertinentes que asisten a los ciudadanos, derivada del artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual:
Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
A este respecto, como sostiene el Reclamante, la Administración no le ha comunicado en su Resolución la potestad de recurrir ante los tribunales o potestativamente interponer una Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Esta circunstancia puede entenderse relacionada con el argumento principal en el que se basa el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS para denegar el acceso a la información solicitada, cual es el considerar que la LTAIBG y, por lo tanto, el régimen de recursos previsto en la misma, como es el caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es de aplicación.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir dicha afirmación por los argumentos que se exponen a continuación.
4.
En efecto, resulta necesario, a nuestro juicio, hacer una precisión respecto al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
La Disposición Adicional Primera apartado 2 de dicha norma dispone que, "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Es decir, se vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico.
En concreto, dicha disposición ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo núm. 8 de 2015 en el siguiente sentido:
- De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y, a partir de su entrada en vigor, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en segundo lugar, por "la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación".
De este modo la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC). - El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
- Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o a alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado". De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la información son las previstas en su disposición adicional primera.
- La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
- Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir regímenes indebidos en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera –el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público– lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
Si analizamos el precepto alegado de la Ley General Tributaria, su artículo 87.2, vemos cómo éste simplemente establece que "la Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten". Esta mera previsión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información.
De hecho, a nuestro entender, la mencionada Disposición Adicional de la LTAIBG tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos. Igualmente, el Consejo de Transparencia ha venido considerando que tiene la naturaleza de régimen específico de acceso a la información el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral.
En definitiva, es la LTAIBG – como Ley específica y posterior - la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada y alegar el artículo 87.2 o cualquier otro de la Ley General Tributaria o de cualquier otra norma no supone un cambio en este hecho.
5.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es necesario indicar que la LTAIBG en su artículo 7 a) obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que suponen una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
No cabe duda que las resoluciones de la Dirección General de Tributos del MINHAP son, por ello, objeto obligatorio de actividad activa en la medida en que supongan una interpretación del Derecho con claros efectos jurídicos para los contribuyentes. Por lo tanto, con independencia de que sean objeto de solicitud de acceso, por imperativo legal deben ser publicadas en la sede electrónica o página Web del Ministerio.
Para no conceder la información solicitada la Administración argumenta, en resumen, que el artículo 86.2 de la Ley General Tributaria señala que el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas que considere de mayor trascendencia y repercusión.
En este sentido, es cierto que dicha discrecionalidad opera en favor de la Administración tributaria, que debe publicar de forma proactiva aquellas resoluciones que no considere trascendentes o relevantes. Ahora bien, esta discrecionalidad tiene un nuevo límite y es la existencia de claros efectos jurídicos para los contribuyentes, según marca la propia LTAIBG. Este Consejo de Transparencia asume que la Administración tributaria ha obrado con este criterio, publicando únicamente las resoluciones con claros efectos jurídicos para los contribuyentes.
6.
Asimismo, la Administración invoca un posible efecto dañino para el secreto profesional, de carácter tributario, ya que en determinadas ocasiones, dado el específico carácter del obligado tributario al que se refiere la consulta, así el resto de las circunstancias de hecho que integran la misma, podría identificarse no sólo el interesado, sino también incluido su política empresarial y comercial, en el bien entendido que las consultas tributarias contienen los antecedentes de hecho, por ejemplo, de determinadas operaciones económicas (fusiones, escisiones, compras de empresas, entre otras) de una gran compañía multinacional que presenta una consulta tributaria acerca de una determinada operación de reorganización empresarial con otra gran compañía global o una consulta presentada por una entidad financiera sobre un determinado activo o pasivo financiero con unas características muy concretas.
Este podría suponer una aplicación directa del artículo 14.1 i) de la LTAIBG, operando como límite a la hora de dar la información. En efecto, dicho precepto señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
A este respecto, este Consejo de Transparencia tiene establecido como criterio que la aplicación de un límite supone que, realizado un primer análisis de la solicitud, ésta puede ser tramitada pero que, analizado el fondo del asunto, puede proceder la aplicación de uno de los límites al acceso.
Además, debe recalcarse que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario debe analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la propia LTAIBG prevé salvaguardias expresas para evitar que la publicación de forma proactiva de información en cumplimiento de lo dispuesto en la norma, pueda suponer un perjuicio a derechos o intereses debidamente identificados. Así, el artículo 5.3 de la norma dispone que:
Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
Es decir, la publicación de la información siempre deberá tener en cuenta la posible vulneración de los límites previsto en la norma, entre los que se encuentran tanto el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (artículo 14.1 j) como el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Este Consejo de Transparencia está de acuerdo con la Administración en considerar que el conocimiento de las consultas no publicadas en el Portal de la Transparencia por el MINHAP podría perjudicar al derecho a la propiedad industrial de las empresas que las planteen o que sean mencionadas, por cuanto esta información, que recoge actividades empresariales estratégicas tanto desde el punto de vista comercial como financiero, podría ser utilizada indebidamente y, por ende, en consecuencia, ser vetada al conocimiento público.
Realizado el test del daño, cabe analizar si existe un interés superior que, aún produciéndose un perjuicio, justifique que se proporcione la información. A este respecto, debe señalarse que la información publicada por el Portal de la Transparencia, tal y como correctamente señala el MINHAP, ya contiene información publicada de trascendencia y repercusión suficientes desde el punto de vista tributario que afecta a los contribuyentes en los términos que mencionan la LTAIBG y la Ley General Tributaria, de tal manera que, a juicio de este Consejo, se puede adecuadamente y sin un mayor perjuicio a los contribuyentes, el objetivo de transparencia perseguido por la norma.
En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente Reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de enero de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 14 de enero de 2016.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.