Inadmitida 07/10/2019 · 47 días en resolverse

Revisión de la actuación del Tribunal del proceso selectivo para el acceso a la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad de Oviedo

La interesada solicitó la revisión de la actuación del Tribunal del proceso selectivo para la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad de Oviedo, alegando indefensión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información pública existente, sino una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 ampara únicamente el acceso a información pública preexistente que obre en poder de los sujetos obligados.
2 El derecho de acceso no comprende la solicitud de la realización de actuaciones materiales por parte de la administración.
3 La petición de revisión de actuaciones de un tribunal de oposiciones y la determinación de responsabilidades no constituye una solicitud de acceso a la información.
4 La competencia del Consejo se limita a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a documentos y contenidos, no a resolver controversias sobre la gestión administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0558/2019

Con fecha 21 de agosto de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recibió reclamación formulada por el 14 de agosto de 2019 en el Registro del Gobierno del Principado de Asturias.

2. Tal y como queda reflejado en el expediente, en el escrito de reclamación la interesada realiza una descripción cronológica de sus actuaciones ante el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad de Oviedo, convocadas mediante Resolución del Rector, de 8 de noviembre de 2016 y ante otros órganos de la Universidad, para finalmente solicitar a este Consejo lo siguiente:

“La revisión de toda la actuación del Tribunal de Oposiciones a lo largo del proceso selectivo dificultando en todo momento el acceso a la documentación del expediente y a mi propio examen, provocando la indefensión a lo largo del proceso. La responsabilidad del Tribunal y sus miembros por la presunta falta de transparencia que ha impedido tener una defensa justa en la vía administrativa, avocando a la recurrente a interponer recurso contencioso administrativo”.

3. Junto con el escrito de reclamación, la interesada aportó la documentación que acredita sus actuaciones, entre la que constan solicitudes de información requiriendo actas del Tribunal, exámenes, correcciones, etc. y que fueron presentadas ante el Tribunal, la Secretaría General o el Servicio Jurídico de la Universidad en distintos momentos desde el mes de noviembre de 2018 hasta julio de 2019. También se recoge un recurso de alzada interpuesto con fecha 19 de diciembre de 2018 frente a la disconformidad con la corrección del segundo ejercicio, solicitudes de entrevistas, un escrito dirigido al Comité de Ética para la revisión de la actuación del Tribunal Calificador, una queja dirigida a la Defensora Universitaria y otra serie de documentos que pueden consultarse en el expediente de esta reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada por , procede analizar las pretensiones de la interesada.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4

De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración.

Esto último es lo que ocurre en este caso, en que la reclamante está solicitando la revisión de la actuación del Tribunal de calificación, así como su responsabilidad, pero no el acceso a determinada información. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.