Estimada 21/06/2019 · 83 días en resolverse

Acceso al detalle de las subvenciones otorgadas al grupo municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Getafe desde 2015

Se solicitó al Tribunal de Cuentas el detalle de las subvenciones y justificantes de la asignación anual al grupo municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Getafe desde 2015. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el reclamante recurrió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública de obligado acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre subvenciones a grupos políticos es información pública por estar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
2 Los ayuntamientos tienen la obligación de realizar publicidad activa sobre actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
3 La obligación de publicar información en el portal de transparencia no exime a la administración de la obligación de facilitar el acceso directo cuando un ciudadano lo solicita.
4 Al no haberse alegado límites de acceso ni causas de inadmisión por parte de la administración reclamada, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 18 de diciembre de 2018 al Tribunal de Cuentas la siguiente información:

“Detalle de las disposiciones de la asignación anual que el ayuntamiento de Getafe a cargo de su presupuesto ha otorgado al grupo municipal del partido “Ciudadanos” desde el año 2015 inclusive. Si es posible con sus correspondientes justificantes (facturas, tickets, etc..)”

2. Con fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal de Cuentas mediante escrito de su secretaria general comunica al reclamante que su solicitud ha sido enviada al Ayuntamiento de Getafe y al partido político Ciudadanos:

“En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la referida Ley 19/2013, este Tribunal de Cuentas le remite dicha solicitud, en la medida en que la información ha sido recibida por el mismo, exclusivamente para el desarrollo de su función fiscalizadora –y únicamente con tal alcance y efectos-, por lo que corresponde a quien la ha elaborado y generado en su integridad decidir y otorgar, en su caso, el acceso solicitado”.

3. Ante la ausencia de contestación el reclamante presentó, con fecha 30 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Getafe, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Getafe, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el interesado se circunscribe a un ámbito, el de las subvenciones públicas, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG,
    "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria"
    .

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones públicas en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    En el caso de esta reclamación se constata que el ayuntamiento de Getafe no ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada. Ante este hecho y dado que, como se ha indicado, aquélla tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Getafe que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información: Detalle justificado de las disposiciones de la asignación anual que el ayuntamiento de Getafe a cargo de su presupuesto ha otorgado al grupo municipal del partido “Ciudadanos”, desde el año 2015 inclusive.

TERCERO:

INSTAR al ayuntamiento de Getafe a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.