El interesado solicitó expedientes de subvenciones para programas de tecnificación deportiva (2014-2018) a la Dirección General de Deportes de Cantabria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a los años 2016 y 2017 (denegados por estar en control financiero) y estima por formal el de 2015 por extemporaneidad, pero desestima los de 2014 y 2018 por inexistencia de información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 10 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 2 de abril de 2018 en concreto:
“Solicito ver los expedientes completos, incluidas las memorias de la RFEV por los que se solicitaban y las justificaciones a los mismos por parte de la RFEV, de las subvenciones concedidas a la RFEV por el Gobierno de Cantabria para el programa de tecnificación en los años 2014, 2016, 2017 así como la memoria de la RFEV por la que se solicitaba en el 2015. Con relación a la subvención del año 2018, solicito ver la memoria presentada por la RFEV para la solicitud de la subvención y el expediente de concesión de la subvención por parte del Gobierno de Cantabria, ya que lógicamente aún no ha habido justificación del mismo por parte de la RFEV, así mismo solicito fotocopia de los documentos requeridos”.
- Mediante oficio de 16 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, para conocimiento al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia, y al Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
- Con fecha de entrada de 3 de julio de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria, donde se informa que:
- 2014 no ha habido programa de tecnificación.
- 2015- se adjuntan el expediente completo relativo a esa subvención.
- 2016 y 2017- no se estima oportuno enviar esa documentación ya que está intervenido por un Control Financiero y toda la documentación está a su disposición.
- 2018- no se ha tramitado a fecha de hoy el correspondiente expediente relativo a la subvención nominativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) suscribieron un Convenio para el traslado a esta Institución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Precisada la competencia orgánica para resolver la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información se refiere a la documentación del programa de tecnificación de deportistas cántabros durante el periodo 2014-2018. Para una mejor comprensión se debe analizar cada año en concreto, debido a que en las alegaciones remitidas por la Dirección General de Deporte del Gobierno de Cantabria se exponen diversos motivos para no facilitar toda la documentación. Así, se alega que con motivo del desarrollo de un control financiero no se facilitan los correspondientes a los años 2016 y 2017 e igualmente no se facilita el año 2014 -porque no hubo programa- y del 2018 -porque no se había tramitado el correspondiente expediente-. Sí que se facilita el expediente correspondiente al año 2015.
Con respecto a la entrega de la documentación del año 2015, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En el presente caso la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Según consta en el expediente, la Dirección General de Deportes ha dado traslado de la información solicitada el pasado 3 de julio de 2018. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 2 de abril de 2018, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, con respecto a la información del año 2015, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. - En lo referente a los expedientes correspondientes a los años 2016 y 2017 consideran “no oportuno entregarlos porque se encuentran intervenidos por un control financiero”, cabe recordar que los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG no operan automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. De manera que la aplicación de un límite al caso concreto no se trata de una potestad discrecional de la Administración pública como parece desprenderse del presente caso. En este sentido, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de, respectivamente, las Sentencias nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, se afirma que el artículo 14 no contiene una potestad discrecional a favor de la Administración en los siguientes términos:
«no puede tratarse de un potestad discrecional desde el momento en que, como se ha dicho antes, la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa».
En definitiva, es preciso el deber de motivar la resolución en virtud de la cual se aplique un límite al caso concreto a fin de que, entre otras cuestiones, se acredite el daño que pudiera causar facilitar la información pública, pues en caso contrario, “y ante la falta de cualquier justificación”, hay que acceder a la solicitud de información, como expresamente señala el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sétima, de 7 de noviembre de 2016. En este caso concreto, en suma, bastaría con esta fundamentación para estimar la reclamación interpuesta en la medida en que la entidad recurrida no ha acreditado la justificación del daño que pudiera causarse con el traslado de la información al solicitante. - En cuanto a los expedientes de los años 2014 y 2018 cabe advertir que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” - artículo 1 de la LTAIBG-.
Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas a esta Institución, no existe ningún expediente de tecnificación de deportistas cántabros correspondiente al año 2014 y del año 2018, no se había tramitado el correspondiente expediente relativo a la subvención nominativa, a la fecha en que se realizó la solicitud por lo que no se dispone de la información solicitada. De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada en este punto concreto dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR por motivos formales la solicitud de información formulada por, en lo que respecta al expediente del año 2015 sin que la Dirección General de Deportes deba realizar ninguna acción complementaria.
SEGUNDO:
ESTIMAR la reclamación presentada en lo que se refiere a los expedientes de los años 2016 y 2017 al entender que su objeto versa sobre información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO:
DESESTIMAR la reclamación presentada, en lo que respecta a los expedientes de los años 2014 y 2018 en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que en el plazo de 15 días hábiles facilite la información no satisfecha –expedientes de los años 2016 y 2017- y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo copia de la información remitida al ahora reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.