Inadmitida 02/09/2016 · 88 días en resolverse

Inadmitida la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal

El interesado solicitó el expediente de un recurso de reposición al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tras recibir documentación que consideró incompleta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la resolución del acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2 El interesado presentó la reclamación el 6 de junio de 2016, cuando ya había transcurrido más de un mes desde la resolución del acceso del 16 de octubre de 2015.
3 La reclamación se considera sustitutiva de los recursos administrativos y está sujeta a los plazos de la Ley 19/2013.
4 El Consejo no puede entrar en el fondo del asunto si la reclamación es extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 6 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado] presentó el 11 de septiembre de 2015 una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE (MECD) con el siguiente contenido:

Con fecha 22 de julio de 2015 recibo un escrito de la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, indicándome que con fecha 5 de junio de 2015 se ha dictado Resolución por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, adoptada por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial, tras la presentación de alegaciones por mi parte con fecha 18 de mayo de 2015 en respuesta a la comunicación de la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte recibida con fecha 11 de mayo de 2015. La primera información recibida de la existencia del Recurso de Reposición nº689/2015), por la que se me desposee del 15º Premio Nacional de Educación en enseñanza no universitaria, en la categoría de rendimiento académico del alumnado, correspondiente a Bachillerato del curso 2013/2014, concedido por Resolución de 5 marzo, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.

Dado que la citada Resolución no ha sido publicada en BOE; no comunicada, al menos a esta parte, según se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, e incumpliendo lo establecido en el artículo 117 de la misma Ley, me dirijo al Centro de información al ciudadano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el expediente referente al Recurso de Reposición nº 689/2015, en virtud de que su tramitación se dé la referida Resolución, para poder comprobar que se ha realizado de forma ajustada a derecho con transparencia y objetividad. Este departamento me informa con fecha 31 de julio de 2015 que mi consulta queda registrada con el número 1530240 y me indica que he de dirigirme a la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, lo que realizo con fecha 3 de agosto de 2015.

Con fecha 22 de agosto de 2015 recibo escrito de la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, remitiéndome una serie de documentos que forman parte del expediente solicitado, constatando que:

  1. El expediente está incompleto, ya que además de documentos por mi remitidos faltan elementos clave en su tramitación teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992, lo que le afecta de nulidad.
  2. El Informe del Jurado de fecha 28 de abril de 2015, que me es remitido de nuevo y es la base de la Resolución, no cumple lo establecido en el Capítulo II del Título II (artículos 22 a 27) de la Ley 30/1992.
  3. Las notificaciones realizadas para la resolución del Recurso de Reposición nº 689/2015 no se ajustan a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992.
  4. Se ha procedido al libramiento de los premios con fecha 26 de junio de 2015, en base a una modificación NULA de la Resolución de concesión de los mismos, incluso con comunicación de dicha modificación a varios de los interesados con posterioridad a la entrega de los premios y de su dotación económica.

2.

Mediante resolución de 15 de octubre de 2015, la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA del MECD indica a lo siguiente:

  • Respecto de lo solicitado que se le remite el expediente completo relativo al recurso de reposición interpuesto, le significa que con fecha 12 de agosto del presente año se le remitió copia de la totalidad de los documentos integrantes del citado expediente. En este sentido, no consta, en el referido expediente otra documentación por no ser necesaria para la resolución del recurso.
  • En cuanto a la solicitud concreta del acta de la reunión del jurado con todos sus anexos, se significa que la misma no forma parte del expediente del recurso pero que procede conceder el acceso a dicha información por lo que se adjunta como anexo de la presente resolución.
  • En relación con su disconformidad con la resolución del recurso de referencia, debe recordarse que el procedimiento de acceso no tiene por objeto revisar la validez de actos administrativos y que dicha resolución es definitiva en vía administrativa.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, si lo estima oportuno, interponga contra dicha resolución el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, tal y como se le indicó en la misma.

En la resolución también se le indicaba a la solicitante que cabía la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 26 de mayo de 2016 fue dictada por el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades resolución por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión presentado por la hoy reclamante contra la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 29 de septiembre de 2015 por la que se modifica la de 5 de marzo de 2015 adjudicar los Premios Nacionales de Educación en la enseñanza no universitaria, en la categoría de rendimiento académico del alumnado, correspondientes a Bachillerato del curso 2013/2014, entre cuyos beneficiarios se encontraba la interesada.

4.

Con fecha 5 de junio de 2019 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación de [anonimizado] que indica como motivo de su reclamación lo siguiente:

Remisión de información improcedente, incompleta o errónea
Se adjunta archivo con alegaciones complementarias que explicitan lo reclamado.

En dicho documento de alegaciones complementarias se indicaba lo siguiente:

Los argumentos expresados para rechazar el Recurso extraordinario de revisión referido no se ajustan a la realidad, ya que el acta de reunión del Jurado a la que se refiere NO ha sido a mi disposición, y cuando la he solicitado se me ha ignorado reiteradamente, teniendo que recurrir al Portal de la Transparencia, y entonces se me emite un acta por dicho Portal que debo entender que es el acta referida a la reunión del Jurado de los Premios, ya que así lo certifica el Secretario General del MEDC en su resolución de 16/10/2016. Es complementaria, como procede, por ser del Acta Única de Concesión de los Premios previa a la Resolución de 05/03/2015, y el acta que me remiten, nada hace suponer que exista otro acta de esa reunión, como al parecer ahora se alega, (...).

En base a ello, solicito de este Consejo de la Transparencia que se verifique si la documentación que me fue remitida corresponde con el acta de la reunión del Jurado solicitada, o si por el contrario se me ha remitido otra información, incompleta, incompleta o errónea, (...)

También solicito de este Consejo que se impartan las instrucciones oportunas para evitar estos hechos en el futuro, que como en mi caso causan indefensión en los ciudadanos, y se depuren las responsabilidades a que pueda haber lugar.

5.

Remitido el expediente de la reclamación al MECD al efectos de que se formularan las alegaciones consideradas oportunas, en el escrito de alegaciones realiza una cronología de las comunicaciones mantenidas por la [anonimizado] y ademas, se realizan las siguientes alegaciones:

  • La solicitud de referencia de la reclamación, con número de expediente 001-002957, se presentó el 11 de septiembre de 2015 (Anexo 11). El 21 de septiembre de 2015 se recibió en el órgano responsable de su tramitación. Fue resuelta el 16 de octubre de 2015 y notificada el día 21 de octubre de 2015. A la vista de esta documentación, queda acreditado que la notificación se produjo debidamente y en plazo, y que la interesada compareció a la misma. La reclamación R/0248/2016 se presenta el día 6 de junio de 2016, cuando han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la resolución reclamada, por tanto fuera del plazo de un mes que la Ley prevé para la interposición de reclamación ante el CTBG. Por esta razón, el MECD considera que la reclamación debe ser inadmitida a trámite por extemporánea.
  • El MECD entiende que la disconformidad que manifiesta con el contenido y sentido de dicha resolución al recurso extraordinario de revisión tienen un lugar para ser valorados y dirimidos, que no es otro que la vía de lo contencioso-administrativo que la interesada conoce. Ha quedado acreditado que la documentación que se le envió en la resolución de derecho de acceso reclamada ni es improcedente ni está incompleta ni es errónea. Se le envió el acta que solicitaba y que, por otra parte, es la que se tuvo en cuenta en el procedimiento, junto a la resolución a esa solicitud de derecho de acceso, se le hizo llegar a la interesada un acta que ella pide. A nuestro entender no procede que cuestione en este contexto su veracidad o su adecuación a las formas del procedimiento, pues no es objeto de la solicitud de derecho de acceso ni de su resolución, dar garantías a la solicitante de que las formalidades se han cumplido.
  • La resolución del recurso extraordinario de revisión por parte de la FEUPP ha dejado sentado en sus fundamentos de derecho quinto y sexto que en ningún caso hay un acta de la reunión del jurado que "haya aparecido", ya que en cualquier momento se pudo disponer de ella. Igualmente se pone de manifiesto el fundamento octavo de dicha resolución que no queda acreditado error de hecho o que el mismo resultase de los documentos aportados al expediente.
  • Por último, la resolución indica que el acta complementaria levantada en el procedimiento de referencia no evidencia error alguno en la resolución recurrida.
  • Igualmente, el Dictamen del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2016 refleja que no se ha acreditado error, ni tampoco vicios en la formación de la voluntad del órgano.
  • El acta complementaria que se hizo llegar a la interesada reúne todos los elementos necesarios. De hecho, como se ha mencionado arriba, en la resolución del recurso extraordinario de revisión, ya se indica que el acta complementaria levantada en el procedimiento de referencia no evidencia error alguno.
  • El MECD considera que es falso que no se le haya facilitado el acceso al expediente que solicitó del recurso de reposición ni al acta de jurado. Y además, pone de manifiesto que la interesada omite el hecho de que la documentación del recurso de reposición ya se le había remitido el 12 de agosto de 2015, y que nunca había pedido expresamente el acta hasta el mes de septiembre de 2015 por el procedimiento de derecho de acceso.
  • La reclamante insta al CTBG a verificar que la documentación que le fue remitida se corresponde con lo que dice ser, e insta al CTBG a impartir instrucciones en estas materias. Con independencia de lo que pueda determinar el CTBG, desde el punto de vista del MECD, ambas peticiones son improcedentes, ya que, como señalamos arriba, la vía del acceso a la información pública no es la adecuada para impugnar resoluciones de la Administración dictadas en el marco de procedimientos administrativos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar cabe abordar las consideraciones realizadas por el MECD respecto de la oportunidad, desde el punto de vista formal, de presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Analizada la documentación del expediente, en efecto, no podemos más que estar de acuerdo con la alegación formulada por el mencionado Departamento de que la solicitud de acceso a la información, de acuerdo con el procedimiento previsto para ello en la LTAIBG y haciendo uso de los medios electrónicos habilitados a través del Portal de la Transparencia, tiene fecha de 11 de septiembre de 2009 y que la misma fue resuelta mediante Resolución de fecha 16 de octubre de 2015. En dicha resolución se le indica expresamente a la interesada que, como vía de recurso, tenía a su disposición la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, trámite que no realizó en el plazo y forma indicados en la resolución. No obstante, y por una confusión derivada de la documentación remitida por la reclamante, se consideró que la resolución recurrida era la dictada con fecha 26 de mayo de 2016, que no resuelve un procedimiento de acceso a la información sino el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la reclamante.
  4. Tal y como conocía la interesada y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG:
    1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
    2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  5. Por lo tanto, y por que la [anonimizado] presenta una resolución que, a su juicio, supone la continuación de la solicitud de información presentada por cuanto se enmarca en el contencioso al que el MECD, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede más que inadmitir su reclamación por incumplimiento de los plazos temporales fijados legalmente para su presentación.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR ex tempore la reclamación presentada con fecha 6 de junio de [anonimizado] 2016 por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.