Estimada 09/01/2018 · 105 días en resolverse

Solicitud de información sobre la partida presupuestaria del Área de Cultura para becas, ayudas, premios y subvenciones

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama información sobre la partida presupuestaria del Área de Cultura para becas y ayudas. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió los plazos legales, aunque la información ya había sido entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver la solicitud de acceso era de un mes, habiendo expirado el 10 de agosto de 2017 sin notificación de resolución.
2 La administración municipal no aplicó la prórroga de un mes adicional por complejidad o volumen prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se ha producido silencio administrativo al no dictarse resolución expresa en el plazo legal establecido.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos, sin que sea necesaria actuación material adicional por haber entregado ya la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0361/2017 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito registrado en el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama -Madrid-, el 10 de julio de 2017 el ahora reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, "conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de becas, ayudas, premios y subvenciones". Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 26 de septiembre de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. Por escrito del siguiente 3 de octubre, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el expediente al Ayuntamiento de referencia a fin de que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas. Mediante escrito registrado en esta Institución el 5 de octubre de 2017 se trasladan las alegaciones elaboradas por el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama indicándose, por una parte, que la tardanza en facilitar la respuesta a la originaria solicitud de acceso a la información se debe a que se trata de un Ayuntamiento que cuenta con escasos recursos personales y materiales, circunstancia agravada por el periodo estival, y, por otra parte que, en igual fecha, se ha dado traslado al ahora reclamante de copia de la información solicitada comprensiva de las diferentes partidas presupuestarias del ejercicio de 2017, así como sus cuantías y la descripción del destino específico de cada una de ellas, circunstancia que se acredita con el traslado a esta Institución de copia de la documentación de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con carácter preliminar, y en un sentido similar a lo realizado en nuestra anterior Reclamación con número de referencia RT/0358(2017, de 9 de enero planteada por el mismo recurrente y con idéntico objeto que en el caso que ahora nos ocupa, debemos centrar nuestra atención en un aspecto de índole formal. A estos efectos, cabe recordar que las reglas generales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG especificando su artículo 20.1, en lo que respecta a la resolución de las solicitudes de acceso a la información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
  4. Del artículo 20 de la LTAIBG acabado de reseñar se deducen dos consecuencias. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que el "volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal en el presente caso no aplicó la ampliación de plazo aludida, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de manera que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información presupuestaria solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del reiterado artículo 20 de la LTAIBG consiste en que dicho precepto vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 10 de julio de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 10 de agosto de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama remitió al reclamante el pasado 5 de octubre de 2017 la información solicitada previamente. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso fue presentada el pasado 10 de julio, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De esta manera, siguiendo el criterio mantenido en anteriores Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la administración municipal no habrá de realizar actuación material alguna con relación al cumplimiento de esta Resolución dado que ya ha trasladado al ahora reclamante la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, sin que sea preciso que la administración municipal realice actividad material alguna para el cumplimiento de la misma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.