El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación sobre un procedimiento de libre designación para jefe de departamento. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 13 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó un escrito en la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid en el que solicitaba acceso a la documentación relativa a un procedimiento de provisión de puestos mediante el sistema de libre designación en el que había participado y que se declaró desierto. En concreto, el hoy reclamante solicitaba:
- Examinar y obtener copia completa de la documentación contenida en el/los expediente/s completos en todo lo referido a la convocatoria y provisión del puesto 30001765 de Jefe/a del Departamento de Servicios Económicos del Distrito de Arganzuela por el sistema de Libre Designación LD-30/2017, así como todo lo relativo a la posterior decisión adoptada mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos de 6 de febrero de 2018, publicada en el BOAM el día 12 de febrero de 2018. En especial:
- La documentación relativa a la propia Resolución del Director General de Recursos Humanos, sin perjuicio de todos los informes y antecedentes que den fundamento a dicha resolución (...), así como cuantos otros documentos obren en dicho/s expediente/s.
- La propuesta que sirve de base a la Resolución del Director General de Recursos Humanos y cualquier documento que acredite motivadamente la decisión adoptada, así como cualquier otro que sustente la valoración de todas las candidaturas y los criterios de elegibilidad.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por escrito registrado en este Consejo el 20 de marzo de 2018, el interesado presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de acceso a la información pública.
2.
Mediante escrito de 23 de marzo de 2018 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
En contestación a esta solicitud por parte de este Consejo, el 27 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro escrito de alegaciones de la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid en el que, en síntesis, se exponía que, con fecha 12 de marzo de 2018, el reclamante interpuso recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 6 de febrero de 2018 del Director General de Recursos Humanos, por la que se declaraba desierto el puesto de Jefe de Departamento de Servicios Económicos del Distrito de Arganzuela, de manera que:
“De acuerdo con tales circunstancias, no procedería tramitar su solicitud al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG, dado que se trata de una solicitud formulada por una persona que posee la condición de interesado en el procedimiento a que se refiere su petición y que dicho procedimiento está en curso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar a examinar el fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.En el presente caso, la información a la que pretende acceder el hoy recurrente forma parte de un procedimiento administrativo en curso en tanto que existe un recurso administrativo pendiente de resolver —el recurso potestativo de reposición interpuesto por el reclamante con fecha 12 de marzo— contra la Resolución de 6 de febrero de 2018 del Director General de Recursos Humanos, relativa al expediente administrativo al que se solicita acceso.
Por otra parte, según el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
“se consideran interesados en el procedimiento administrativo: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”. Esto es, el reclamante tiene la consideración de interesado en el procedimiento en curso.
Por tanto, siguiendo el criterio de este Consejo —entre otras, las reclamaciones números RT/398/2017, de 6 de noviembre; RT/448/2017, de 4 de diciembre y RT/496/2017, de 23 de marzo—, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.