Una candidata solicitó detalles sobre su valoración de méritos y la de otros aspirantes en un proceso selectivo del Ministerio de la Presidencia. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación e inadmite el recurso, alegando que la interesada debe usar las vías de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024129
N/REF: R/0422/2018 (100-001144)
FECHA: 5 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 17 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2018 solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- En relación con el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Titulado Superior de Gestión y Servicios comunes en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones territoriales y sus Organismos autónomos (Relación 1. Nº orden 1. Programa 1. Periodista), convocado por Resolución de 27 de abril de 2017 de la Dirección general de la Función pública (BOE de 8 de mayo de 2017), solicito conocer, como participante en el mismo y en calidad de interesada, la siguiente información relativa a la valoración provisional y definitiva de la fase de méritos:
- Respecto a su calificación de los méritos profesionales y académicos, cuáles de los acreditados por ella han sido valorados por el Tribunal en cada uno de sus apartados; cuál ha sido la puntuación obtenida en cada uno de ellos y, en su caso, por qué razones no se han valorado méritos académicos presentados.
- Respecto a la calificación del resto de participantes en la fase de concurso, los méritos presentados, la documentación que los acredita y la valoración pormenorizada para cada uno de ellos realizada por el Tribunal.
- Copia de las alegaciones presentadas en la fase de méritos por los participantes, y fundamentos del Tribunal para rechazarlas.
- La valoración de los méritos acreditados se ha realizado tal y como se recoge en el Anexo I, punto 2, de la Resolución de convocatoria, y de acuerdo con la documentación acreditativa de los mismos aportada por usted, publicando la valoración provisional con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total.
- Respecto a su petición para conocer la documentación presentada para la valoración provisional por el resto de los aspirantes, le recuerdo que la valoración está publicada por todos los medios recogidos en la base 1.1., no siendo competencia de este Tribunal facilitar datos de carácter personal ni documentos acreditativos de méritos alegados por otros aspirantes (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal).
- En relación con el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Titulado Superior de Gestión y Servicios comunes en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones territoriales y sus Organismos autónomos (Relación 1. Nº orden 1. Programa 1. Periodista), convocado por Resolución de 27 de abril de 2017 de la Dirección general de la Función pública (BOE de 8 de mayo de 2017), solicito conocer, como participante en el mismo y en calidad de interesada, la siguiente información relativa a la valoración provisional y definitiva de la fase de méritos:
- 2. Mediante Resolución de 19 de junio de 2018, el actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a , informándole en los siguientes términos:
- La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
- Una vez analizada su solicitud, este centro directivo considera que la solicitante es interesada en el procedimiento administrativo al que se refiere su solicitud, en concreto, el proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo con las categorías de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes, Oficial de Gestión y Servicios Comunes y Ayudante de Gestión y Servicios Comunes en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y sus Organismos Autónomos.
- Dicho proceso no se ha resuelto definitivamente puesto que a pesar de haberse publicado, mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública de 15 de mayo de 2018, las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, tal y como establece la propia Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir asimismo del día siguiente al de la indicada publicación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.1. i) y 14.1 regla segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tratándose por tanto de un procedimiento en curso.
- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución.
- 3. Mediante escrito con entrada el 17 de julio de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- Que, conforme a los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo mencionado y le ampara el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de este procedimiento, y a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
- Que, durante la fase de concurso del proceso selectivo, el 13 de abril de 2018, fue publicado el Acuerdo de 10 de abril del Tribunal calificador con la valoración provisional de méritos y la apertura de un plazo de 10 días hábiles para la presentación de alegaciones y que, dentro de dicho plazo, el viernes 20 de abril, la interesada envió a la dirección de correo electrónico señalada en el punto 5.6 de las bases de la convocatoria como forma de comunicación con el Tribunal calificador ([email protected]), y también por registro, una solicitud de información (ANEXO 1) en la que, en síntesis, pedía conocer de forma detallada la valoración realizada por el Tribunal sobre su calificación de méritos, la del resto de participantes en la fase concurso y los criterios y legislación aplicados para considerar qué es o no Administración Pública a la hora de otorgar 0,25 puntos por mes de servicios efectivos. La interesada solicitaba obtener esta información antes del fin del plazo de formulación de alegaciones para poder fundamentar éstas, pero le fue denegada, según consta en la respuesta del 3 de mayo de la Presidenta del Tribunal (ANEXO 2). El 4 de mayo fue publicado el Acuerdo de 3 mayo del Tribunal con la valoración definitiva, idéntica a la provisional.
- Que la interesada, considerando vulnerado su derecho a la información, registró el 18 de mayo de 2018 una segunda solicitud de información a través del Portal de Transparencia (registro nº 24129).
- Que el 21 de mayo fue publicada la Resolución de 15 de mayo de la Dirección general de la Función pública por la que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, que quedó posteriormente anulada por Resolución del Director general de Función Pública del 15 de junio de 2018 (publicada el 19 de junio) estimatoria de un recurso potestativo de reposición. Esta Resolución anulaba, asimismo, los Acuerdos de 10 de abril y 3 de mayo del Tribunal, y establecía que éste “deberá publicar un nuevo acuerdo de valoración provisional, sin tener en cuenta los servicios prestados por los aspirantes como personal eventual, abriendo nuevo plazo de alegaciones a los aspirantes, antes de la publicación de la valoración definitiva y posterior propuesta de Resolución al órgano convocante”.
- Que el mismo día de la publicación de la Resolución anulatoria de la fase concurso realizada hasta la fecha, 19 de junio, la interesada recibió notificación relativa a la inadmisión a trámite de su solicitud de información nº 24129, según consta en la Resolución de 19 de junio de 2016 del Director general de la Administración periférica del extinto Ministerio de Presidencia y Administraciones territoriales (ANEXO 3), contra la que se formula la presente reclamación.
- Que el 6 de julio de 2018 se publicó el Acuerdo de 28 de junio del Tribunal con la nueva valoración provisional de méritos y apertura de nuevo plazo de alegaciones hasta el 20 de julio, a la que, en repetición de la fase concurso, seguirá Acuerdo definitivo y nueva Resolución de la Dirección general de Función Pública, y por tanto, posibilidad de presentación de recursos de reposición y/o contencioso-administrativo.
- Que la interesada considera que la falta de acceso a la información solicitada respecto a su propia valoración, la del resto de aspirantes y la de los criterios del Tribunal le ha causado y le causa indefensión, al no poder fundamentar apropiadamente sus alegaciones y/o recursos.
- Que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en su Informe 0178/2014, en lo relativo al acceso a determinados datos contenidos en expedientes administrativos, y concretamente en los procesos de concurrencia competitiva y las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, se remite a la doctrina de la Audiencia Nacional que considera que “el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad” y que durante la tramitación del proceso selectivo “ha de prevalecer el primero sobre la protección de datos de carácter personal”, tal y como recoge la sentencia de 26 de abril de 2012 de su Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado en su Resolución del 29 de marzo de 2016, una reclamación similar de otra aspirante en un proceso selectivo, en la que insta a facilitar a la interesada la información solicitada respecto a su expediente administrativo, puntuaciones obtenidas, valoración de los méritos y motivación de dicha valoración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, la Administración entiende que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Procedimiento R/0095/2015).
En el presente caso, como reconoce la Reclamante, ésta es participante interesada en el proceso selectivo para ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo con las categorías de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes, Oficial de Gestión y Servicios Comunes y Ayudante de Gestión y Servicios Comunes en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y sus Organismos Autónomos, proceso que aun no había finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (8 de mayo de 2018).
Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Transparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que, como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso específicas a disposición de la interesada.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Igualmente, y al igual que se razonaba en la R/0182/2018 (…) debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado.
Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el procedimiento, tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, con entrada el 17 de julio de 2018, contra resolución de 19 de junio del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.