El interesado solicitó al Ministerio de Defensa el detalle de indemnizaciones pagadas o denegadas a civiles en Afganistán y Líbano. Tras una negativa inicial del Ministerio alegando inexistencia de registros, el ciudadano reclamó ante el CTBG. El Consejo estimó la reclamación por cuestiones formales, ya que la administración no remitió la solicitud al órgano competente y dilató la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó con fecha 11 de mayo de 2015 una solicitud de acceso a la información pública dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que solicitaba la siguiente información:
“Detalle de las indemnizaciones aprobadas y denegadas a civiles afganos en compensación por las actuaciones de las tropas españolas en Afganistán desde 2001. Para cada indemnización solicitó la siguiente información: distrito, provincia y fecha donde ocurrió la actuación de las tropas españolas, motivo de la reclamación y cantidad de la indemnización.
Asimismo, presentó una segunda solicitud en el mismo sentido pero relativa a las actuaciones de las tropas españolas en el Líbano.
Añadía, en las solicitudes la petición de que se le entregara la información tal y como constase en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración y si puede ser en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx).
- Con fecha 10 de julio de 2015, el MINISTERIO DE DEFENSA dicta resolución en la que se señala que, una vez analizada la solicitud, procede conceder el acceso a la información al interesado, con el siguiente tenor literal:
“no habiéndose recibido más información al respecto de los Ejércitos durante el periodo de ampliación para su investigación más exhaustiva, se informa que no existe constancia de ninguna indemnización ni compensación (no aprobada ni denegada) a civiles afganos por actuaciones de tropas españolas en Afganistán desde 2001”.
Con el mismo tenor literal fue resuelta la solicitud referida a las actuaciones de las tropas españolas en el Líbano. - Posteriormente, el 3 de agosto de 2015, [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia base a los siguientes argumentos:
- a. El artículo 122.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece que
“la imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley”.
- b. El apartado 4.º “Elementos de las cuentas anuales” de la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública define los diferentes conceptos que forman parte de la contabilidad pública, entre los que aparecen los gastos presupuestarios y los pagos.
- c. El apartado 5.º “Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales” de la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública establece los criterios de registro de los elementos de las cuentas anuales. En concreto, el punto 1 señala que
“todos los hechos económicos deben ser registrados en le oportuno orden cronológico”.
Asimismo, el punto 4 indica que“se reconocerá un gasto presupuestario en el estado de liquidación del presupuesto cuando, de acuerdo con el procedimiento establecido, se dicte el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la obligación presupuestaria. Supone el reconocimiento de la obligación presupuestaria a pagar, y simultáneamente la de un activo o de un gasto, o la disminución de otro pasivo o de ingresos”.
- d. Que el diario ABC publicaba, el 30 de julio de 2010, un reportaje, en el que varios civiles afganos afirman que “España nos pagó” diferentes cantidades de dinero “en concepto de indemnización”. Explica que cada compensación va ligada a un recibo firmado por los civiles afganos. Así como que, otros ejércitos, como los de Estados Unidos, Reino Unido o Dinamarca, también involucrados en la Guerra de Afganistán, han registrado el pago de estas compensaciones a civiles, a cuyos datos se ha tenido acceso por las respectivas solicitudes de acceso a la información pública en cada uno de estos tres países.
- e. Por todo ello, se puede deducir que si los mencionados ejércitos de estos tres países han pagado compensaciones a civiles, España también lo haya hecho, como así consta el reportaje reseñado. Ahora bien, en caso de que el Ejército o, en su caso, el Ministerio de Defensa no hayan registrado estas compensaciones, se estaría dando un caso de malas prácticas en cuanto al control de fondos públicos.
- a. El artículo 122.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece que
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el 19 de agosto de 2015 a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO DE DEFENSA la documentación obrante en el expediente para realizar las oportunas alegaciones que consistieron en las siguientes:
- 1. Los datos solicitados no constan en este Mando de Operaciones Estado Mayor de la Defensa, por no tener atribuida la competencia en la materia objeto de la solicitud.
- 2. Dicha competencia ha sido atribuida, por delegación del Ministro de Defensa, primero a los jefes de fuerzas en las distintas zonas de operaciones, y posteriormente, a los Jefes de los órganos económicos que apoyan a las Fuerzas Armadas desplegadas fuera del territorio nacional, señalando que la mayor parte de estas Fuerzas son aportadas por el Ejército de Tierra.
- 3. A pesar de que la información solicitada obra en poder del Ejército de Tierra, como órgano competente en la materia, este Mando después de posteriores y de exhaustivas indagaciones la ha podido conseguir a través dicho Ejército. Por ello, se da acceso a la información solicitada mediante nueva resolución ampliatoria y favorable al solicitante.
- 4. Finalmente, se añade que, aunque en primera instancia lo procedente habría sido inadmitir la solicitud sobre la base del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sí se dio respuesta a la solicitud de acuerdo al espíritu de la mencionada Ley. Respecto, a los argumentos jurídicos en los que basa el interesado su reclamación, este Mando está de acuerdo con ellos.
- Con fecha 20 de octubre de 2015 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de ampliación en el que, además de reproducir los términos indicados en el apartado precedente, se aportan sendas tablas con información relativa a las indemnizaciones solicitadas. El MINISTERIO DE DEFENSA confirma que la información ha sido remitida al solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LAITBAIG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Es decir, la LAITBAIG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque éste mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA una información sobre las indemnizaciones aprobadas y denegadas a civiles afganos y libaneses en compensación por las actuaciones de las tropas españolas. Dichas solicitudes tenían como objeto información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA, organismo incluido en el ámbito de aplicación de la norma, por lo que se incluiría en el mencionado concepto de información pública.
- Según lo dispuesto en el primer apartado del artículo 17, relativo a la presentación de una solicitud de acceso a la información,
"el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información"
.Asimismo, el artículo 18.1.d) de la mencionada Ley, establece que:
"se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente"
, y en su apartado 2, se añade que:"En el caso en que se inadmita la solicitud"
por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Por otra parte, también se ha de señalar el artículo 19.1 de la tal mencionada Ley, en el que se dispone que"si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, se le remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
.El propio MINISTERIO DE DEFENSA admite en sus alegaciones que no disponía de la información solicitada y se plantea que hubiera debido aplicar la causa de inadmisión mencionada ahora en durante la tramitación de la reclamación. No obstante, debe señalarse que, según se desprende del texto de la causa de inadmisión, la misma está prevista para los supuestos en que, recibida una solicitud y no siendo competente para tramitarla, se desconozca el organismo que pudiera serlo. Ello, por lo tanto, no podría aplicarse en este caso por cuanto se indica expresamente en el documento de alegaciones el órgano que disponía de la información.
En relación a esta cuestión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que una correcta aplicación de la LTAIBG hubiese sido que, una vez hubiera tenido entrada la solicitud en el MINISTERIO DE DEFENSA —no hay que olvidar que la solicitud se presentó a través del Portal de la Transparencia—, se debería haber remitido para su resolución al órgano competente, esto es, al que dispusiera de la información. Atendiendo a los datos obrantes en el expediente, esta tramitación no fue realizada, con la consecuencia de que el interesado vio denegada su solicitud de información y que sólo debió a que ha presentado una reclamación ha podido ver satisfecha su solicitud.
- Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que la información ha sido finalmente remitida al solicitante, este Consejo de Transparencia considera que la reclamación debe ser estimada por cuestiones formales, debido a que la tramitación dada a la solicitud no ha sido conforme con lo dispuesto en la LTAIBG y que este hecho ha tenido como resultado unos plazos de respuesta excesivamente largos y que sobrepasan los establecidos en la norma.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra las Resoluciones dictadas con fecha 10 de julio de 2015 por el MINISTERIO DE DEFENSA.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.