Estimada parcialmente 07/03/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos de asesoramiento del Instituto Ceutí de Deportes

El interesado solicitó información sobre un contrato de asesoramiento jurídico-laboral y contable al Instituto Ceutí de Deportes. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación respecto a la información contractual, al ser de publicación obligatoria, pero desestimó la solicitud de certificación de silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a contratos con repercusión presupuestaria constituye información de transparencia activa que debe ser publicada de oficio por la Ciudad de Ceuta.
2 El derecho de acceso no se limita a datos no publicados, sino que la publicidad activa es un elemento facilitador del ejercicio de dicho derecho.
3 La información solicitada sobre gestión contractual es información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013.
4 La solicitud de una certificación de silencio administrativo no constituye acceso a información pública, ya que la Ley de Transparencia no ampara la obtención de certificaciones de actos futuros.

Texto completo

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 0277/2016

FECHA: 7 de marzo de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Con fundamento en los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. El pasado 4 de octubre de 2016, remitió un escrito a la Consejería de Hacienda y Recursos Humanos de Ceuta en el que, con relación al contrato de servicio de asesoramiento jurídico-laboral y asesoramiento en contabilidad presupuestaria o pública a adjudicar por el Instituto Ceutí de Deportes mediante procedimiento abierto publicado en el portal de contratación de la Ciudad Autónoma, [contenido omitido en el original relativo al objeto]. Con posterioridad, mediante escrito de 24 de noviembre de 2016, al no haber recibido contestación a la solicitud formulada, solicita certificación de silencio administrativo. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 13 de diciembre de 2016, y con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 14 de diciembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.
  2. Mediante escrito del mismo 14 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, para conocimiento, y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegación alguna, por parte de la indicada Oficina de reclamaciones de las Administraciones Territoriales se requiere en dos ocasiones la realización del trámite sin que, a la fecha en la que se dicta la presente resolución, se haya recibido ninguna alegación por parte de la administración de la Ciudad de Ceuta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. En cuanto al fondo del asunto planteado, cabe recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 la Ciudad de Ceuta está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De este modo, la información relativa a la materia de "contratos" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentra la Ciudad de Ceuta. En este sentido, el citado artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las distintas administraciones públicas, entre las que se encuentra la Ciudad de Ceuta, "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
    "a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. (...)"
  4. El cumplimiento de esta obligación legal por parte de la administración pública, por supuesto, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, optando la administración, en tal caso, por remitir al solicitante, bien a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate. En este sentido, hay que recordar que, con relación a este asunto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo C/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
    "1. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

    En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

    [...]

    Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

    De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten."
  5. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración de la Ciudad de Ceuta no ha suministrado la información solicitada por el ahora reclamante. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse al versar su objeto sobre "actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria" en materia contractual de publicación obligatoria, en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
  6. Finalmente, en cuanto respecta a la solicitud de un certificado de silencio administrativo no atendido por la administración autonómica, cabe advertir que, de acuerdo con el criterio establecido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, no se trata de información pública a los efectos de la LTAIBG. En este sentido, cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
    A tenor de los preceptos mencionados, el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (artículo 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones - R/0118/2016, de 22 de junio-, procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
  2. SEGUNDO. INSTAR a la Consejería de Hacienda y Recursos Humanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Esther Arizmendi Gutiérrez