Inadmitida 26/01/2016 · 13 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de revisión de la Oferta de Empleo Público

El reclamante solicitó una revisión de la Oferta de Empleo Público a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que corresponde al Comisionado de Transparencia de Canarias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre administraciones autonómicas cuando estas han atribuido dicha función a un órgano específico.
2 La Ley 19/2013 permite a las Comunidades Autónomas designar un órgano independiente para resolver reclamaciones de acceso a la información.
3 La Ley 12/2014 del Parlamento de Canarias establece que el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano competente en dicha comunidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 13 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016 con entrada en el Registro de este Consejo el 15 de enero de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una previa petición.
  2. En concreto, el ahora reclamante remitió al pasado 29 de julio de 2015 un escrito a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, en el que solicitaba una revisión de la Oferta de Empleo Público (OPE) publicada en el Boletín Oficial de Canarias el 8 de junio de 2007 por dicha Consejería, por entender que la OPE incumple la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que entró en vigor el 13 de mayo de 2007, ya que el artículo 70 del Estatuto establece que la oferta debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años y la convocatoria de las plazas de Auxiliar Administrativo publicada el 25 de septiembre de 2014 por la Consejería de Sanidad excede el plazo de 3 años establecido por el EBEP. Ante la ausencia de respuesta por parte de la citada Consejería, el ahora reclamante presentó, con fecha de 13 de enero de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 15 de enero de 2016, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas. (...)”.

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 58.1 de la Ley del Parlamento de Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública dispone que “el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias”. Previendo su artículo 53.1, en términos similares a lo dispuesto por el artículo 24.2 de la LTAIBG, que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

Parlamento de Canarias
c/ Teobaldo Power, 7
38002-Santa Cruz de Tenerife

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.