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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1261/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1123 Fecha: 29/09/2025
Palabras clave: contratos AAPP, facturas, cuadro resumen, información completa.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de los distintos documentos exigidos en la tramitación de los
correspondientes expedientes de contratación durante los ejercicios 2023, 2024 y
hasta la fecha actual, cuyo objeto haya sido las prestaciones de hacer consistentes
en la reparación o mantenimiento de las motocicletas de la guardia civil
adjudicados a don [nombre, apellidos y DNI de persona física 1] y doña [nombre,
apellidos y DNI de persona física 2]:
- Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.
- Documento de aprobación del gasto.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Factura emitida por las precitadas personas físicas.
- En su caso, copia de las ofertas presentadas por otros licitadores».
2. Mediante resolución de 5 de junio de 2025 el Ministerio requerido resolvió dar acceso
a la información solicitada, de acuerdo con lo siguiente:
«No constan en el sistema Sorolla2 expedientes de contratación para pago en firme
adjudicados a D. [nombre, apellidos y DNI de persona física 1], ni a [nombre,
apellidos y DNI de persona física 2].
Únicamente constan en Sorolla2 los gastos realizados desde el sistema especial de
pagos de ACF (anticipos de caja fija), que se relacionan en fichero adjunto, del
tercero [nombre, apellidos y DNI de persona física 1].
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Sorolla2: Sistema integrado, orientado a la tramitación electrónica de expedientes
de gasto de pago directo, de pagos a justificar y de anticipos de caja fija».
A la resolución acompaña un anexo en el que se indican, en forma de tabla, los datos
correspondientes a seis pagos de tipo Anticipo de caja fija: órgano gestor, año y
número del justificante, descripción del servicio (incluyendo número de matrícula del
R CTBG
vehículo), número de factura, NIF/CIF de la persona física 1, importe a imputar,
importe de retención, líquido a pagar/ejecutar y estado (Cuenta justificativa
aprobada o Pagado). Se indican los totales de importe, retención y líquido, y al pie de
la tabla se indica la fuente de los datos (Sorolla2) y la fecha de los mismos (29 de
mayo de 2025).
3. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la solicitud y expone lo siguiente:
«Que la tramitación de un gasto mediante anticipo de caja fija no exime a la
Administración de cumplir con ciertos procedimientos de control y justificación.
Según el artículo 7 del Real Decreto 725/1989, los pagos realizados mediante este
sistema deben estar debidamente justificados mediante facturas y otros
documentos originales, que cumplan con los requisitos establecidos por el Real
Decreto 1619/2012 sobre facturación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Además, cada expediente de gasto gestionado con anticipo de caja fija debe incluir
una memoria justificativa. Este documento debe detallar: La necesidad del gasto y
las razones por las cuales no pudo tramitarse mediante los procedimientos
ordinarios. La adecuación del importe al concepto de gasto menor, asegurando que
se ajusta a los límites establecidos. La finalidad y el uso del gasto, especialmente
en casos de gastos excepcionales. Esta memoria es fundamental, ya que actúa
como respaldo en eventuales auditorías o controles internos. Al tratarse de un
mecanismo con cierta flexibilidad, es necesario que cada gasto se documente
adecuadamente, garantizando así su legalidad y cumplimiento con los principios de
transparencia y eficacia administrativa.
Una vez realizado el gasto, la Administración correspondiente deberá emitir el
documento contable de ejecución del presupuesto, asignando el gasto a la
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aplicación presupuestaria que corresponda según su naturaleza. Este paso es
crucial para asegurar que el uso de los anticipos de caja fija se integre dentro del
marco presupuestario general, evitando que los pagos extrapresupuestarios se
acumulen sin control.
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por
interpuesta en tiempo y forma esta reclamación, y previos los trámites legales, se
R CTBG
dicte resolución por la que se declare el derecho a que por parte de la Dirección
General de la Policía se me facilite la relación de anticipos de caja fija (ejercicios
2023, 2024 y hasta la fecha actual) a favor de [nombre, apellidos y DNI de la
persona física 1], así como sus memorias justificativas».
4. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente.
«No constan informes/memorias justificativas en Sorolla2 relativos a las facturas
que relaciona el listado, ya que el artículo 118.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, exime de este requisito a los pagos de ACF.
(…)
En consecuencia, al listado que, con la resolución a la solicitud que ya se aportó en
su momento, se adjunta el nuevo listado extraído de Sorolla2 actualizado a día de
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hoy, ya que desde aquella fecha se han realizado nuevos pagos desde ACF al
tercero citado.
Para el ejercicio 2023, no constan pagos a este tercero en Sorolla2».
A las alegaciones acompaña un anexo en el que se indican, en forma de tabla, los
datos correspondientes a 18 pagos de tipo Anticipo de caja fija: órgano gestor, año
y número del justificante, número de factura, fecha de emisión, importe a imputar,
importe de retención, líquido a pagar/ejecutar, fecha de pago y estado (Cuenta
justificativa aprobada, En cuenta justificativa, Anulado por el Gestor o Pagado). Se
indican los totales de importe, retención y líquido, y al pie de la tabla se indica la
fuente de los datos (Sorolla2) y la fecha de los mismos (24 de junio de 2025).
5. El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
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alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de julio de 2025 en
el que señala:
«Según el artículo 63.4 de la LCSP, los contratos de este tipo no están sujetos a la
obligación de publicidad, lo que significa que su existencia y condiciones no tienen
que ser difundida públicamente. Esto plantea un riesgo de opacidad en la gestión
de estos fondos, dado que no están sometidos al mismo nivel de escrutinio que los
R CTBG
contratos de mayor cuantía.
De igual modo, y como muy bien indica la Unidad de Información y Transparencia
de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, el artículo 118.5 de la
LCSP exime a los contratos de importe inferior a 5.000 euros de justificar la
necesidad del contrato o de comprobar la no alteración del objeto, lo que podría dar
lugar a situaciones de fragmentación deliberada de contratos para evitar los
procedimientos ordinarios de contratación y el control asociado.
Además, el artículo 335 de la LCSP los exonera de la remisión al Tribunal de
Cuentas, y el Artículo 346.3 tampoco obliga a su inclusión en el Registro Público de
Contratos, lo que refuerza la ausencia de un control externo robusto.
No obstante, solicité entre otras cosas las facturas emitidas en la tramitación de los
correspondientes expedientes de contratación cuyo objeto haya sido las
prestaciones de hacer consistentes en la reparación o mantenimiento de las
motocicletas, más aún cuando entre los pagos efectuados y reseñados en el
estadillo se explicitan las facturas 18-2025, 19-2025, 20-2025, 21-2025, 22-2025,
23-2025, 24-2025, 25-2025, 26-2025 y 27-2025 todas ellas con fecha de emisión
18/6/2025».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los
expedientes de contratación y las facturas correspondientes a servicios de
reparación o mantenimiento de motocicletas de la guardia civil adjudicados a dos
personas físicas y tramitados desde 2023 hasta la fecha actual.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El organismo reclamado dictó resolución expresa en la que concede determinada
información. El interesado manifiesta su disconformidad con lo resuelto porque
únicamente se le había entregado una tabla resumen de los datos de los pagos
realizados, pero no las memorias justificativas, los documentos contables y las
facturas, que también habían sido objeto de su solicitud.
Por su parte, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio facilita
una tabla resumen actualizada y justifica que no contaban ni informes ni memorias
justificativas sobre dichos gastos dado que «el artículo 118.5 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, exime de este requisito a los
pagos de ACF».
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En el trámite de audiencia el reclamante conviene con el Ministerio requerido en que
la normativa no exige memoria justificativa para los gastos incluidos en la tabla
resumen, pero reitera su petición sobre la copia de las facturas correspondientes que
no le han sido proporcionadas.
R CTBG
4. A la vista de lo expuesto, procede examinar en este caso, si con la información
proporcionada por el Ministerio del Interior en la resolución adoptada cabe entender
satisfecho el derecho de acceso a la información pública del solicitante conforme a
lo determinado en la LTAIBG.
Para ello es preciso recordar cuál es el fin perseguido con el reconocimiento legal del
derecho de acceso. El Preámbulo de la LTAIBG es claro al destacar que su objetivo
es el sometimiento de la acción de los responsables públicos a escrutinio, que los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En el presente caso, como en un caso equivalente ya resuelto por este Consejo en R
CTBG 971/2024, de 2 de septiembre, no puede obviarse que los datos
proporcionados en relación con las facturas solicitadas (entre otros, el importe de los
pagos realizados, el número de las facturas y el número de pagos) ofrece toda la
información relevante sobre el contenido de las mismas que es necesaria para
cumplir con los fines de la transparencia antedichos por lo que hay que entender
debidamente atendido el derecho de acceso. A estos efectos, este Consejo no tiene
ningún motivo para considerar que lo manifestado por un organismo público en un
documento oficial aportado al procedimiento no se corresponde con la realidad de
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las cosas, por lo que, se ha de considerar suficientemente acreditada la veracidad de
la información sobre las facturas abonadas, lo que hace innecesario el acceso físico
a las mismas.
5. En consecuencia, por las razones expuesta, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-1123 Fecha: 29/09/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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