Se solicitó información sobre el "Programa Integral en materia de archivo de expedientes y documentación en los órganos judiciales" a la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, la parte interesada reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no existir el objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0390/2018
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias
Información solicitada: Información Programa Integral en materia de archivo de expedientes y documentación órganos judiciales
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de agosto de 2018 la siguiente información:
"Programa íntegra/ en materia de archivo de expedientes y documentación en los órganos judiciales". En alusión al mismo programa, también solicitamos acceso a los documentos en los que se substancien el análisis y estudio de la viabilidad del proyecto; la definición del alcance, objetivos, responsables de su ejecución y presupuesto asignado; el cuadro de mando establecido para su seguimiento y evaluación (indicadores, responsables y prioridades establecidas), y la calendarización prevista."
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para información a la Directora General de Participación Ciudadana y al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de septiembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:
"Segundo.- Con fecha de 8 de agosto de 2018 se dictó Resolución por la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, a propuesta de la Dirección General de Justicia, inadmitiendo su petición dado que no existe ningún programa Integral en materia de archivo de expedientes y documentación de los órganos judiciales, tal y como señala la entidad solicitante de la información".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación.
En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, al Programa integral en materia de archivo de expedientes y documentación en los órganos judiciales.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "no existe ningún programa Integral en materia de archivo de expedientes y documentación de los órganos judiciales". Por lo tanto procede, desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.