El reclamante solicitó las actas del Consejo de Salud y de la Comisión del Cáncer del Principado de Asturias entre diversos periodos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de junio de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Las actas del Consejo de Salud del Principado de Asturias entre 2016 y 2021. Las actas de la Comisión del Cáncer del Principado de Asturias entre 2015 y 2021".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 14 de julio de 2022 con número de expediente RT/0368/2022.
3. El 15 de julio de 2022, el CTBG procedió a su remisión a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Principado de Asturias al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 5 de agosto de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
(….) Con fecha 19 de junio de 2022 se recibe en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por frente a la omisión de contestación a su previa solicitud de acceso a la información relativa a las actas del Consejo de Salud (entre 2016-2021) y del Comité del Cáncer (entre 2015-2021) del Principado de Asturias. Dicha solicitud de información pública se había recibido en la Consejería de Salud el 2 de junio de 2022, solicitándose informe sobre la cuestión planteada, en lo relativo al Comité del Cáncer del Principado de Asturias al órgano gestor responsable, con fecha 3 de junio, no constando respuesta a día de hoy. El 2 de agosto de 2022 el Consejero de Salud dicta resolución por la que se resuelve la solicitud de acceso a información pública presentada por el solicitante, concediéndose el acceso a las actas del Consejo de Salud ya que a fecha de dicha resolución no consta respuesta del órgano gestor responsable de las actas del Comité del Cáncer. Con fecha 3 de agosto de 2022 se notifica la resolución al interesado y se le remite la información solicitada por correo electrónico el 4 de agosto de 2022 (se adjunta copia de dicha resolución, así como del correo electrónico).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con los dos preceptos mencionados la información solicitada en esta reclamación tendría la consideración de información pública.
La Consejería de Salud del Principado de Asturias es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1 a) de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de Asturias.
En relación con la información solicitada, debe indicarse que el reclamante ha solicitado acceso a las actas de dos órganos colegiados del ámbito de la salud del Principado de Asturias. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que esa información debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un organismo de una administración autonómica, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 177 a 228 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 209 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha es el 2 de junio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Salud ha puesto a disposición del reclamante la información por él solicitada el 4 de agosto de 2022. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG